AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04568-00 del 04-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304747

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04568-00 del 04-02-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha04 Febrero 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2021-04568-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Yopal
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC262-2022


AC262-2022

Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04568-00


Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal -transitoriamente el Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá- y el despacho Tercero Civil Municipal de Yopal (Casanare), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo singular incoado por la sociedad Industrias Ivor S.A. Casa Inglesa contra Transportes Técnicos Petroleros S.A.S.


  1. ANTECEDENTES


1. En la demanda presentada ante el «Juez Civil de Pequeñas Causa y Competencias Múltiples de Bogotá (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «Librar mandamiento contra Transportes Técnicos Petroleros S.A.S. y en favor de mi mandante, por la suma de 3.464.745, como saldo de las facturas relacionadas a continuación: …VRCA 3630, VRYP929, VRYP1010, VRYP1039, VRYP1040, VRYP1096, VRYP1097 y VRYP1188 (…)»1. Además, indicó que le competencia le concernía a dicha autoridad judicial, por ser el «lugar donde tenía que cumplirse la obligación, es decir Bogotá»2. Lo antelado, de conformidad con la regla del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.


2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal -transitoriamente el Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá-, el cual, con proveído del 11 de enero de 2021, rechazó la demanda. Para ello, manifestó que:


«No obstante, se observa que el domicilio del demandado es la ciudad de Yopal – Meta-, por lo que no es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 28 numeral 1º del Código General del Proceso, que como regla general, dispone que en “los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)”, sin que resulte procedente aplicar lo dispuesto en el numeral 3° de la normatividad referida, dado que no se indicó que fuera la ciudad de Bogotá, sin que sea dable indicar que el creador del título valor es el actor, ya que su calidad es de emisor es la aceptación del deudor la que da origen al título valor»3.


3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal (Casanare), el cual, con providencia del 8 de abril de 2021, resolvió no avocar conocimiento del asunto. Y, en ese sentido, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala, aludiendo los siguientes argumentos:


«(…) En primer lugar, advierte el despacho que el ejecutante en su libelo introductorio dirigió la demanda al “Juzgado Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá (Reparto)”. Así como también, en el acápite de competencia territorial cita el numeral 3 del artículo 28 del CGP y el artículo 621 del Código de Comercio y concluye: “En ese orden de ideas, conforme con lo previsto en la normativa señalada se tiene por competencia territorial el domicilio en el que tenía que cumplirse la obligación y, en este caso, el lugar de cumplimiento es la ciudad de Bogotá, por ser el domicilio del creador del título valor ( factura expedida por Industrias Ivor S.A. Casa Inglesa); manifestaciones que son claras para el despacho que el ejecutante elige el fuero contractual, es decir, el lugar de las obligaciones incorporadas en las facturas electrónicas. Ahora bien, se observa que en efecto, cada uno de los títulos valores objeto de estudio no consagran específicamente el lugar en el que el ejecutado deba pagar las sumas adeudadas. Por lo anterior, debe aplicarse la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, “(…) si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el domicilio del creador del título (…) “es decir, la ciudad de Bogotá, según se evidencia en el certificado de existencia y representación legal del hoy ejecutante (fl 3-demanda) al ser el emisor de las facturas cambiarias mencionadas en precedencia»4.


4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.


II. CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Yopal-, la Corte es la competente para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR