AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00482-00 del 24-03-2022
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 24 Marzo 2022 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2022-00482-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Promiscuo Municipal de Tubará |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC1174-2022 |
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo de Familia de Medellín y Primero Promiscuo Municipal de Tubará.
ANTECEDENTES
1.- El actor, vecino de Tubará, acudió directamente ante el primer despacho, quien previamente conoció un juicio de fijacion de alimentos, en procura de que se termine la obligación fijada en ese trámite a favor de sus hijos I.C. y Jorge Luis Insignares Cáceres, actualmente mayores, pidiendo emplazarlos en razón de desconocer «correo electrónico, dirección física, celular y teléfono fijo». Atribuyó la competencia «en virtud del domicilio del demandado».
2.- En proveído de 26 de octubre de 2021, esa autoridad rechazó la demanda y la remitió a la otra invoclurada en esta disputa, al estimar que es la competente corresponder al territorio donde tiene su domicilio el actor y en la medida que este manifiestó desconocer el de los convocados, amén de tratarse de una asunto de única instancia.
3.- El otro estrado también repelió la controversia, al advertir que le concierne conocerla a su predecesor en virtud del fuero de atracción contemplado en el numeral 6º del artículo 397 del Código General del Proceso. En consecuencia, suscitó el conflicto y remitió el expediente para que esta sede lo resuelva (21 en. 2022).
1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- Con el propósito de determinar la competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos, el numeral 1 del artículo 28 del actual compendio de las ritualidades civiles establece que «salvo disposición legal en contrario», la tendrá «el juez del domicilio del demandado», por lo que corresponde examinar existe alguna excepción a dicha regla general que acople con lo acontecido en el sub lite.
En esa dirección, se encuentra que por razones de economía procesal y acudiendo al factor de conexidad el numeral 6º del artículo 397 del Código...
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