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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL del 31-03-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha31 Marzo 2022
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC797-2022










ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


AC797-2022

Radicación n. º 68001-31-03-005-2013-00233-01

(Discutido y aprobado en sesión virtual del veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)



Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).-


Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por ECO ORO MINERALS CORP SUCURSAL COLOMBIA, para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 27 de abril de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del juicio declarativo de rescisión de contrato de compraventa por lesión enorme que adelantó contra ISIDORO GARCÍA GÉLVEZ y JOSÉ LEÓNIDAS ARIAS JAIMES.



I. ANTECEDENTES


1. En el libelo introductorio del aludido litigio se solicitó i) declarar rescindido por lesión enorme el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 01865 del 17 de junio de 2009, protocolizada en la Notaría Décima del Círculo de B., y en consecuencia, ii) ordenar a los litigantes realizar las restituciones mutuas respectivas, teniendo en cuenta los frutos e intereses que se llegaren a causar desde la presentación de la demanda; iii) que en caso de que los demandados no consientan la rescisión, condenarlos a restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte; y, finalmente, iv) condenar a los convocados a pagar las costas del proceso1.


2. Como causa petendi, se expuso en lo esencial que:


2.1. Mediante el instrumento citado en líneas precedentes los demandados trasfirieron a la sociedad demandante el dominio pleno del “predio rural ‘Sin Nombre’, ubicado en el sitio denominado ‘Las Puentes’, Vereda de Móngora, del Municipio de Vetas, Departamento de Santander”, identificado con el folio de matrícula No. 300-296099.


2.2. El precio pactado en el contrato fue de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS M/CTE $3.960.000.000.


2.3. A través de acta del 1° de julio de 2009, la compradora hizo entrega de la primera cuota del aludido valor.


2.4. Por escritura pública No. 2233 del 23 de julio siguiente se aclaró el precio y forma de pago de la compraventa signada, quedando en CUATRO MIL DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE $4.010.000.000.oo, los cuales serían cancelados así: “A) La suma de MIL OCHOCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.860.000.000.oo), (…) al recibir debidamente registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga (…), la presente escritura pública. De este modo, los vendedores autorizan (…) descontar el valor de la retención en la fuente, (…) así como el 50% del valor de los gastos de escrituración y registro de la compraventa (…); B) La suma de MIL CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.150.000.000,oo m/c), (…) el 20 del mes de Abril del año 2010 y C) El saldo de MIL MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.000.000.000,oo), (…) el día 20 del mes de abril del año 2011. (…).


2.5. En virtud de lo anterior, la compradora hizo un pago adicional de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000).


2.6. El 21 de agosto de 2009, la parte actora fue notificada de una denuncia penal presentada por los herederos de A.F.A. frente a los demandados, radicada en la Fiscalía Once Seccional de la citada ciudad.


2.7. En diciembre siguiente V.M.G. y otros iniciaron en contra de I.G.G. un proceso ordinario de nulidad absoluta de tres escrituras públicas, entre ellas, la contentiva de la compraventa atrás demarcada.


2.8. De conformidad con lo estipulado en la cláusula décimo segunda de dicho negocio, la compañía accionante ha retenido el saldo pendiente por pagar a los convocados, hasta tanto se emita una decisión definitiva en los trámites judiciales en curso.


2.9. La adquirente del predio ha sufrido lesión enorme con dicha venta, ya que el justo precio de la cosa comprada fue inferior a la mitad del precio pactado por ella, pues, según “el avalúo comercial elaborado por el perito (…) R.L.B., de fecha de 10 de noviembre de 2007”, este era de MIL DOSCIENTOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS ($1.211.921.147)2.


3. Notificada como lo fue la parte convocada, contestaron la demanda en tiempo a través del mismo apoderado judicial, pero en escritos separados, oponiéndose a las pretensiones allí elevadas, sin proponer defensa de fondo alguna, aunque manifestaron al unísono, en lo cardinal, que el precio del inmueble objeto del contrato materia del litigio para 2009 fue inferior al que realmente tenía; que el comprador aceptó el valor fijado pese a conocer el peritaje mencionado en la demanda; que las denuncias penales citadas por la demandante, una fue precluida (fraude procesal), mientras que la otra (falsedad en documento público) aún se encuentra vigente, pero que igualmente se encuentra prescrita por haber acaecido los hechos denunciados en 1964; y, que el proceso de nulidad absoluta de escritura que cursa en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de B. es utilizado como excusa por ésta para no pagar el saldo adeudado3.


4. La primera instancia se clausuró con sentencia emitida en audiencia celebrada el 17 de julio de 2019, a través de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de la referida capital resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el contrato de compraventa efectuado mediante escritura pública número 1865 del 17 de junio de 2009, de la Notaría Décima del Círculo de B., aclarado mediante escritura pública número 2236 del 23 de julio de 2009, de la Notaría Décima del Círculo de B., se encuentra afectado de lesión enorme, conforme a lo expuesto.


SEGUNDO: CONCEDER a los demandados (…) el término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, para que manifiesten su voluntad de ejercer la facultad contenida en el artículo 1948 del Código Civil, restituyendo a la parte demandante el exceso del precio recibido sobre el justo precio probado aumentado en una décima parte, el cual debidamente indexado a la fecha de esta sentencia equivale a la suma de $331.480.427,77.


TERCERO: DECLARAR la rescisión del contrato de compraventa [citado], en caso [de] que los demandados (…), no ejerzan la facultad [aludida].


CUARTO: ORDENAR a los demandados (…), en caso de que no ejerzan la facultad [referida], RESTITUIR a la demandante (…), dentro del término de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo indicado en el numeral segundo (…) la suma recibida por concepto del precio pagado por el bien inmueble (…), el cual debidamente indexado a la fecha de esta sentencia equivale a la suma de $2.321.925.799,44, a su vez la demandante (…), deberá dentro del mismo plazo anterior RESTITUIR a los aquí demandados (…), el bien inmueble (…).


QUINTO: En caso [de] que los demandados no ejerzan la facultad [reseñada], en los términos y el plazo indicado (…), se ordena la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de B., inscribir esta sentencia esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 300-29609[9]4, y se ordena a la Notaría Décima de [la misma ciudad], tomar nota al margen de las escrituras públicas [memoradas].

(…)


SÉPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

(…)


NOVENO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada en partes iguales y a favor de la parte demandante, se ordenan tasar y liquidar por secretaría y se fija como agencias en derecho la suma de $20.000.000, (…)5.


Para adoptar dichas resoluciones, el juez de primer grado expuso, en lo esencial, que en el presente asunto se encontraban demostrados los requisitos jurisprudenciales de la lesión enorme, ya que, en particular, la venta recayó sobre un bien inmueble y quedó acreditado con el segundo dictamen pericial decretado en el juicio que el comprador adquirió un predio cuyo justo precio es inferior a la mitad del valor que pagó por él, en la medida que arrojó que el coste de este para 2009, fecha de la celebración de la compraventa, era de $1.888.536.917, es decir, mucho menor al pactado, que lo fue de $4.010.000.0006.


5. Inconforme con la anterior decisión, los demandados la apelaron, tras esgrimir dos reparos contra esta, alusivos a que, i) solo se estudió el elemento objetivo de la lesión enorme, dejando de lado el subjetivo y el criterio mixto; y, ii) el juez plural dijo que la parte actora pagó el precio pactado, cuando ello no es así, razón por la que no era procedente acoger las pretensiones de la demanda7.

6. Al desatar la alzada, mediante fallo del 27 de abril de 2021, el superior revocó lo resuelto por el a quo, y en su lugar, declaró de oficio la excepción de falta de legitimación por activa, por lo que denegó las súplicas incoadas por el extremo actor.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Sus argumentos se compendian así:


1. Adujo que “para la fecha de presentación de la demanda genitora del presente proceso, esto es, 13 de abril de 201[3], la sociedad demandante no había pagado la totalidad del precio de la compraventa que se convino (…), así se señala en el hecho 3.7 del libelo introductorio, al afirmarse que para el 1° de julio de 2009 Eco Oro había pagado mediante cheques la suma de $1.744.739.453, y el incremento contenido en la segunda escritura fue cancelado el 7 de julio de 2009, según el hecho 3.8 de la demanda”, hecho que fue aceptado por los demandados al contestar aquella, lo cual se corrobora con la prueba documental visible a “folios 58 a 229” del expediente.


Acotó, entonces, que “Eco Oro no ha cumplido las obligaciones que asumió en dicho acuerdo de voluntades, que se contraen en esencia, como parte compradora, al pago del precio de la compraventa del inmueble ya descrito. De ahí, que con sujeción a lo regulado el artículo 1546 del Código Civil, la parte aquí demandante carece de...

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