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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92707 del 23-02-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Febrero 2022
Número de expediente92707
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL1137-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

AL1137-2022

Radicación n.°92707

Acta 06

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por AILE REYES PINILLA contra la sociedad TOOLS SUPPLIES S.A.S. en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado SERVILLANTAS SAN JUAN y de manera solidaria contra M.J.B. NIETO y S.B.V..

  1. ANTECEDENTES

Para los efectos de la presente decisión baste señalar que la señora A.R.P. promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Tools Supplies S.A.S., en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Servillantas San Juan y solidariamente contra M.J.B.N. y S.B.V., para obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se condene a los demandados al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, dotaciones, subsidio de transporte, vacaciones e indemnizaciones relacionadas en el escrito inicial, así como lo extra y ultra petita que resulte probado y las costas del proceso.

''>Por reparto, correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá,> que mediante providencia de 4 de diciembre de 2020, la inadmitió para que esta fuera subsanada por presentar varias deficiencias, entre ellas, dar cumplimiento a los artículos 5 y 6 del Decreto 806 de 2020 y allegar los certificados de existencia de las convocadas; ''>cumplido lo cual por proveído de 29 de enero de 2021, consideró que la demanda reunía los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, admitió la acción en contra de: «1)TOOLS SUPPLIES S.A.S 2) ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO SERVILLETAS SAN JUAN 3) S.B.V.» > ''>y ordenó las respectivas notificaciones personales a los opositores y correr los> traslados pertinentes.

Una vez, la parte actora informa al juzgado que surtió el trámite de notificación a los convocados, por providencia de 30 de abril de 2021 dicha autoridad tuvo por no contestada la demanda por parte de «Servillantas San Juan» y «Tools Supllies S.A.S, y nada dijo respecto de los restantes demandados, ni de la legitimación para comparecer al proceso; y señaló fecha para la celebración de la audiencia obligatoria de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, conforme al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social (modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007), para el día 27 de septiembre de 2021 a la hora de las 11.00 am. (PDF 007).

Dentro de la cual, una vez clausurada la etapa de conciliación, sin medios exceptivos previos que resolver, prosiguió el trámite respectivo y en la etapa de saneamiento precisó, que en virtud del control de legalidad ejercido de conformidad con el artículo 132 del Código General del Proceso, por cuanto encontró varias irregularidades, entre ellas una que le impide continuar con el conocimiento del presente proceso y sostuvo:

[L]a prestación del servicio se dio en el establecimiento de comercio denominado SERVILLANTAS en el municipio de San Juan de Rioseco del Departamento de Cundinamarca y el domicilio del dueño de dicho establecimiento de comercio, esto es, TOOLS SUPPLIES SAS es el municipio de Cota (Cundinamarca) (…).

Adicionalmente al revisar el acápite de notificaciones se tiene que el domicilio de las personas naturales demandadas es el municipio de San Juan de Rioseco. Por tal razón, atendiendo lo señalado en el artículo 5º antes referido, pues el conocimiento del asunto por el factor territorial le corresponde al Juez Laboral o Civil que tenga jurisdicción en cualquiera de esos dos lugares, es decir, en el municipio de San Juan de Rioseco o en el municipio de Cota (Cundinamarca). Adicionalmente se corrobora que el domicilio de la demandante es el municipio de San Juan de Rioseco (…).

Al revisar la división territorial para efectos judiciales tenemos que el municipio de San Juan de Rioseco se encuentra adscrito al circuito judicial de Facatativá (…) y a su vez el municipio de C. se encuentra adscrito al circuito judicial de Funza (…).

Por tal razón, bajo ese análisis es evidente que el despacho no tiene competencia para conocer del presente asunto por factor territorial.

Ahora, dado que la voluntad de la parte es asignar la competencia por el lugar de los hechos y la prestación de servicios, considera el despacho que el Juez Civil del Circuito de reparto de Facatativá es la autoridad judicial competente para continuar con el trámite de la presente acción en los términos del artículo 12 del C P T y SS.

''>Así mismo, estimó que si bien conforme al artículo 139 del Código General del Proceso el Juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes salvo por los factores subjetivo y funcional; consideró «que aquí no se ha notificado en debida forma a toda la parte pasiva razón por la cual pues no es aplicable tal aspecto en la medida que ellos no han ejercido su derecho de defensa y contradicción y no han manifestado si aceptan o no la competencia del despacho judicial»> ''>situación que lo habilita para «hacer uso del análisis de la competencia» >conforme procedió en ese momento procesal.

Por lo que declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Civil del Circuito Reparto de Facatativá (PDF 011).

''>Recibido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, (con funciones laborales dada la inexistencia de juzgados de la especialidad), mediante proveído de 20 de enero de 2022, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso, pues consideró al remitente como la autoridad competente para adelantar el presente trámite, tras advertir que al haber asumido el conocimiento de la demanda y sin reparo alguno adelantó el proceso, por tanto, aceptó su competencia para conocer el presente asunto y no puede ahora apartarse de su conocimiento por motivos de un supuesto control de legalidad, >ello por cuanto «la admisión de la demanda clausura la posibilidad para que el funcionario judicial declare motu proprio su incompetencia territorial para conocer del asunto», sumado a que el artículo 16 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral, determina que «La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.».

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

''>En el sub lite, la> ''>colisión negativa de competencia radica> en que el ''>Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y> ''>el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero advirtió su falta de competencia de manera oficiosa luego de haber admitido la demanda y >adujo que debía ser tramitado por el juez del lugar de prestación de los servicios de la demandante y que es también el domicilio de los demandados; mientras que el segundo sostiene que debe ser tramitado por el juez remitente pues «la admisión de la demanda clausura la posibilidad para que el funcionario judicial declare motu proprio su incompetencia territorial para conocer del asunto».

Es de resaltar que el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 3 Ley 712 de 2001, prevé:

ARTICULO 5º COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR O DOMICILIO. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

De acuerdo con lo anterior, la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado el servicio o en su defecto el del domicilio del demandado, garantía de que...

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