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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-031-2017-00647-01 del 21-04-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-031-2017-00647-01
Fecha21 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC1206-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


AC1206-2022

Radicación n° 11001-31-03-031-2017-00647-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Jaime Iván Quiñones Triana para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 26 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo iniciado por el recurrente en contra de la Cooperativa Especializada en Salud Lorenzo Alcantuz y personas indeterminadas, trámite en el que fueron reconocidos como terceros A.G.G., Vitercilia Barreto Abaunza, E.A.B., A.d.P. y Diana Beatriz Lizarazo Caro, A.P.H.C., Isabel Villanueva Lozano, E.O.B.V., J. de J.G.A., G.E.N. de D., L.F.M.T. y Nidia Jeanet Segura Gutiérrez.



I. EL LITIGIO


A. La pretensión


Por la demanda incoativa del proceso solicitó el actor que ha ganado, mediante usucapión, el dominio del inmueble ubicado en la «carrera 78B 38-26 Sur» de esta ciudad, con cabida aproximada de «876,78 metros cuadrados» e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-156683. En consecuencia, se ordene la respectiva inscripción inmobiliaria. [Folios 19 y 20, archivo digital 05].


B. Los hechos


La causa para pedir, en compendio, es como sigue:


1. Ante el abandono de la demandada, desde hace «14 años» Jaime Iván Quiñones Triana viene poseyendo el terreno aludido en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, «velando [por] el buen estado del mismo», sin permitir «las invasiones» de terceras personas y presentándose frente a éstas como «poseedor de buena fe».


2. Como muestra del ánimo de señor y dueño que detenta sobre el predio referido, el «31 de marzo de 2013» el demandante lo arrendó a favor de William Enrique Claro Clavijo, quien ha cumplido con el pago de los cánones pactados reconociéndolo siempre como «propietario». Además, ha realizado una «permanente, continua y adecuada explotación económica» de la heredad, como la «readecuación» de las construcciones allí levantadas y la instalación de «cierres».

3. El fundo ha sido objeto de «embargos desde el año 2008», sin que la convocada exteriorice un mínimo de interés para atender los «requerimientos judiciales que se le han hecho».


C. El trámite de las instancias


1. Tras haberse subsanado oportunamente la postulación inicial, esta fue admitida por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta capital, el 25 de enero de 2018 [Folio 32, Ibidem].


2. Al ser enterada del trámite, la Cooperativa Especializada en S.L.A. manifestó su desacuerdo con la totalidad de las pretensiones, alegó particularmente que el bien raíz motivo de éstas «no se encontraba dentro del comercio al momento de la presentación de la demanda (…), por encontrarse precisamente sujeto al secuestro [efectuado] el día 4 de septiembre de 2017», con ocasión de dos procesos administrativos de cobro coactivo adelantados por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, de ahí que, «quedó interrumpida cualquier posesión aquí alegada». Con tal delimitación argumentativa, excepcionó «falta de causa para usucapir el inmueble pretendido; ausencia absoluta de los requisitos normativos para usucapir; temeridad y mala fe; presunta tentativa de fraude procesal [y]; dolo civil». [Folios 111 a 115, Ídem].


3. También se opuso el curador ad litem de los demandados indeterminados, formulando las defensas de mérito que denominó «ausencia de elementos de la posesión; mala fe de la parte demandante; falta de legitimación en la causa; ausencia de causa para solicitar la pertenencia total; ilogicidad (sic) de pretensiones y/o simulación de una posesión total [y]; error en cuanto a la identidad del inmueble», fundadas en que el pleiteante no probó «actos positivos» como poseedor del fundo, verbigracia, obras de mantenimiento y reparaciones «locativas o necesarias»; tampoco mencionó la época de la realización de las adecuaciones que dice desarrolló en aquél; y mucho menos se ha comportado como «dueño ante las entidades públicas», ello se infiere porque «los embargos inscritos [en el registro inmobiliario del predio] han sido por falta de pago del servicio público de agua y del impuesto de valorización», lo cual descarta su señorío sobre la cosa. [Folios 100 a 104, Ídem].


En memorial separado, edificó las defensas dilatorias de «No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar [y]; No comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios», no obstante, en proveído de 3 de septiembre de 2019 fueron declaradas infundadas. [Folios 1 a 8, archivo digital 01].


4. Por su parte, Ariel Giraldo Giraldo, V.B.A., E.A.B., A.d.P. y D.B.L.C., Angélica Paola Herrera Cardona, I.V.L., Edgar Orlando Barreto Valbuena, J. de J.G.A., G.E.N. de D., L.F.M.T. y N.J.S.G., igualmente, se resistieron a los pedimentos del escrito inaugural, para lo cual expusieron que han poseído entre 10 y 15 años algunos de los «locales comerciales» que integran el terruño objeto de la contienda.


5. El pliego introductor fue reformado en el sentido de señalar que el terreno a usucapir tiene una extensión de tan solo «338 M2», por lo que hace parte del latifundio que motivó la presentación del litigio. Por otro lado, se expuso que en esa franja «funciona actualmente la iglesia cristiana representada por el pastor William Claro Clavijo» y en el área restante «existen ocupantes», quienes hacen presencia en «casetas» de «comercio informal». [Folios 132 a 139, Ibidem].


6. De manera anticipada, clausuró el juzgado del conocimiento la primera instancia con sentencia desestimativa, en la que declaró la falta de legitimación en la causa del demandante, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá al desatar la apelación interpuesta por aquél, mediante fallo de 21 de octubre de 2021, el que fuera recurrido en casación por la misma parte. [Archivo Digital: 08, Cd. Tribunal].


D. La sentencia impugnada


1. En el análisis de fondo destacó que la prescripción adquisitiva extraordinaria, la cual se invocó en este caso, exige del usucapiente, de un lado, la prueba de «haber ejercido una posesión material, pública, pacífica, ininterrumpida y exclusiva durante un término no inferior a 10 años (Ley 791 de 2002, aunque antaño eran 20 en vigencia del artículo 2532 del Código Civil y, de otra parte, el animus, esto es, «la convicción del ocupante de la cosa de ser el dueño de la misma, sin reconocer dominio ajeno».


2. Hablando ya de las pruebas adosadas al expediente, halló el Tribunal que ninguna de ellas revelaba el momento exacto en que el actor inició el señorío sobre el fundo, más bien, encontró que por allá en el año 2004 el prescribiente, «en calidad de representante legal de la cooperativa demandada», lo arrendó a favor de William Enrique Claro Clavijo, «quien a su vez fungió como representante legal de una congregación religiosa», de donde se sigue que hubo «reconocimiento de dominio ajeno», sin que se haya acreditado la «interversión de ese título precario por el de poseedor material inequívoco».


3. De allí tomó pie para señalar que, a despecho de lo alegado por el suplicante, «no quedó trazada la línea divisoria entre mera tenencia y posesión», pues aunque éste manifestó haber realizado «actos de señorío como el encerramiento del lugar, el pago de celaduría, la cancelación de servicios públicos domiciliarios y adecuaciones de pintura», los mismos están huérfanos de demostración, amén de que no se tiene conocimiento de «la época de realización de tales adecuaciones, con miras a corroborar que se realizaron por cuenta suya y tras cesar sus labores como administrador de la persona jurídica demandada».


4. A vuelta de lo dicho consideró que el petente «no logró probar su calidad de poseedor y, en consecuencia, carecía de legitimación para solicitar que se le declarara dueño por la vía de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio».


5. Pero no se detuvo allí. Para el sentenciador de segunda instancia, aun cuando se otorgara «credibilidad y certeza» a lo manifestado por el accionante en el memorial de apelación, en cuanto a eso de que el acuerdo suscrito en 2004 como «representante legal de la cooperativa demandada» no merecía importancia «porque quien firmó como arrendatario en esa época “era representante de otra entidad religiosa la cual no tenía personería jurídica en ese momento”, en tanto la personificación jurídica se otorgó “desde el año 2009”, con lo que “ello da cuenta de la posesión por lo menos desde el día 7 de octubre de 2009”», de todos modos, las aspiraciones estaban llamadas al fracaso, ya que, si se tuviera en cuenta ese hito como el inicial en el ejercicio de la posesión demandada, «para el momento de presentación de la demanda -15 de diciembre de 2017- no se habría consumado la década necesaria para usucapir por la vía extraordinaria».


6. Todavía más. La usucapión suplicada se interrumpió a partir de la diligencia de secuestro practicada el 4 de septiembre de 2017 en el marco de los procesos administrativos de cobro coactivo Nos. «201311000264 y 2013EE29562», tramitados por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá frente a la entidad conminada.


Ello ocurrió, porque en el desarrollo de esa gestión el señor W.E.C.C. se autoproclamó «poseedor» del inmueble objeto del juicio de pertenencia, tras manifestar que «“nosotros tenemos la posesión, la Iglesia Cristiana CDA Internacional, desde hace 14 años”», desconociendo de esta manera «el contrato de arrendamiento que suscribió con el demandante en el año 2004» y la calidad de «tenedor que el actor le atribuyó en la demanda», al paso que quedó desvirtuada la afirmación del libelo inicial, en el sentido de que C.C. «tenía al demandante como...

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