AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 41001-31-03-003-2013-00285-01 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873999

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 41001-31-03-003-2013-00285-01 del 27-04-2022

Sentido del falloADMITE PARCIALMENTE DEMANDA DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente41001-31-03-003-2013-00285-01
Fecha27 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC1142-2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC1142-2022

Radicación n.° 41001-31-03-003-2013-00285-01

(Aprobado en sesión virtual de diez de marzo dos mil veintidós)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)


Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por C.E.Q.S., frente a la sentencia de 29 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, en el proceso que promovió contra F. y C.R.S.L..


ANTECEDENTES

1. A. tenor de la demanda, el promotor pidió que se declararan «resueltos por incumplimiento los contratos de arrendamiento celebrados [con] los señores F. y C.R.S.L. como arrendadores… [del] 10 de marzo de 2010, modificado con otrosí suscrito el 25 de mayo de 2012; y [d]el 26 de mayo de 2012 respectivamente».

Como consecuencia de lo anterior solicitó que se condenara a pagar, a F. y C.R.S.L., las sumas de $2.051.532.893.80 y $246.600.800.00, por daño emergente y lucro cesante, respectivamente.


2. El accionante sustentó sus pretensiones en los hechos que se compendian en lo subsiguiente (folios 67 a 80 del cuaderno 1):


2.1. El 10 de marzo de 2010 arrendó a F.S.L. los predios San Simón Uno y Simijaca, con una extensión de 68 hectáreas, para destinarlos al cultivo de cuatro (4) cosechas de arroz, a partir del 1° de abril de 2010 y hasta el año 2012, «pactándose que en el evento de que el distrito de riego [de Asogramal] no estuviera listo para el suministro de agua en la fecha indicada, el inicio del contrato se correría a la fecha en que se proveyera el servicio, al igual que la fecha de terminación».


2.2. El precio pactado fue de $61.200.000 anuales, pagaderos de la siguiente forma: (I) un anticipo de $40.000.000, y (II) el saldo de forma anticipada, al inicio de ejecución de cada período anual.


2.3. El negocio se celebró bajo la afirmación de que el distrito de riego estaba cerca de entrar en funcionamiento, lo que no sucedió, «por lo que el arrendatario para no sufrir más perjuicios se vio compelido a celebrar un otrosí con fecha 25 de mayo de 2012, modificando las cláusulas cuarta, quinta, sexta, séptima, novena, décima, décima cuarta y décima séptima… para agregar… que el arrendador sería responsable del suministro del agua al cultivo… debiendo en todo caso prestar su colaboración… y que toda la responsabilidad de la cosecha y manejo del agua estaría a cargo del arrendatario»; también se extendió el contrato a seis (6) cosechas.


Además, «[l]a cláusula séptima se modificó respecto del pago del canon… [pues] se haría por anticipado comenzando con las dos primeras cosechas al momento en que estuviera listo el suministro de agua, y su valor sería cancelado, descontándolo de las obligaciones que tenía el arrendador con el arrendatario… abonándose primero a intereses y después a capital… y cuyo valor a 15 de mayo de 2012 era la suma de… $137.780.000.00… por concepto de anticipo… préstamo respaldado por dos cheques… [e] intereses».


El arrendatario fue autorizado para contratar y pagar las obras necesarias para adecuar el canal de riego, aunque el arrendador autorizó descontar, de los futuros cánones de arrendamiento, el 60% de su precio, incluyendo un interés del 2% mensual.


2.4. J.F.G.C. presentó un presupuesto para las adecuaciones por valor de $155.001.150 (sic), el cual fue aprobado por los arrendadores el 20 de mayo de 2012, con un plazo de ejecución de 45 días.


2.5. El 26 de mayo de 2012 se celebró un segundo arrendamiento con C.R.S.L., sobre el predio Simón Uno, con una extensión aproximada de 30 hectáreas y un canon de arrendamiento de $24.000.000, pagaderos a la entrega del inmueble.


También se «autorizó al arrendatario para contratar la ejecución de las obras necesarias para terminar de adecuar el canal de Asogramal», quien se comprometió a invertir $80.000.000, «cobrándole al arrendador el 40% de esa suma, descontándolo de los cánones de arrendamiento, incluyendo intereses del 2% mensual».


2.6. Las actividades de adecuación requirieron obras adicionales, que incrementaron el valor del contrato a $122.909.500.00, con previa aprobación de los señores S.L..


A pesar de lo anterior el distrito de riego no entró en funcionamiento, pues faltaba por ejecutar $102.107.500 para arreglar la bocatoma y canal; sumado a que los arrendadores todavía adeudaban $42.909.500 del contrato celebrado con John Freddy González Cháux.


2.7. Para solventar la situación, C.R.S.L. ofreció entregar los lotes y permitir acceso al agua de la quebrada S.P..


2.8. Aseveró que «contrató de buena fe siendo evidentemente engañado, ha cumplido con todas las obligaciones derivadas de los contratos de arrendamiento, incluso las surgidas con posterioridad a su celebración que se vio forzado a aceptar ante la negativa del arrendador… para resolver el contrato, y la inversión de… $80.000.000.00 en la realización de obras, pese a que tenía pleno conocimiento de que no podía entregar los predios con suministro de agua para el cultivo de arroz».


2.9. Para la estimación del lucro cesante consideró la utilidad que debieron producir los seis (6) cultivos, previa deducción de los costos de producción, según la certificación de la Federación Nacional de Arroceros. El daño emergente fue tasado en $137.780.000, según el valor del anticipo y los préstamos de dinero, así como $73.745.700 «equivalente al 60% del valor de las obras ejecutadas a cargo del arrendador», con su respectiva indexación.


3. F.S.L. aceptó, aclaró y negó algunos hechos, se opuso a las pretensiones y formuló las defensas que intituló «inexistencia de dolo o mala fe del demandado como requisito para derivar perjuicios contractuales», «inexistencia de incumplimiento del demandado», «incumplimiento exclusivo del actor», y «no corresponder la acción a la naturaleza del contrato celebrado» (folios 112 a 119).


Carlos Romano S.L., en lo esencial, rehusó la plataforma fáctica y propuso iguales excepciones que las del otro convocado (folio 123 a 131).


4. El Juzgado 3° Civil del Circuito de Neiva dictó sentencia oral el 8 de noviembre de 2018, en la cual declaró la prosperidad de la objeción por error grave del dictamen pericial, asintió en la defensa «incumplimiento exclusivo del actor» y, en consecuencia, negó las pretensiones del libelo genitor (folios 351 a 353).


5 Apelada esta decisión por el convocante, el 29 de junio de 2021 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, confirmó el fallo de primera instancia, por las razones que se sintetizan más adelante (folios 45 a 60 del cuaderno Tribunal).


6. El demandante acudió al remedio extraordinario, el cual sustentó oportunamente (archivo 410013103003-20130028501-0007Demanda_casacion).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


A. inicio se adentró en las generalidades del contrato de arrendamiento, para denotar que «sin la entrega de la cosa para su goce y disfrute y sin el pago del precio (canon), es imposible hablar de contrato de arrendamiento».


Con el anterior marco, de un lado, rehusó la nulidad por el desconocimiento del término máximo para fallar en primera instancia, no sólo porque esta materia fue ajena al veredicto confutado, sino por estar decidida por auto de 6 de agosto de 2018. Lo mismo aseveró respecto a la causal de invalidez contenida en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso.


Por otra parte, señaló que «la obligación esencial del contrato de arrendamiento a cargo del arrendador de entregar la cosa… no se materializó, pues precisamente ésta quedó sujeta a los trabajos de adecuación del canal de riego», como se extrae de las convenciones celebradas, las declaraciones de F.S.L. y C.E.Q.. Remarcó que, como el contrato se encontraba supeditado a la condición suspensiva consistente en la realización de las obras del canal de riego, «aún no se había celebrado y por lo tanto no generaba efectos jurídicos»


Consideró que la convención celebrada entre las partes realmente era una manifestación precontractual, «por lo que para esta instancia judicial no era admisible formular la demanda bajo la premisa de una resolución de contrato por incumplimiento sino, por el contrario, si la intención era obtener el pago de perjuicios materiales…, debió intentarse precisamente el cumplimiento del contrato… dada la entrega anticipada de dineros».


De otro lado arguyó que, como tampoco se probó el daño, la negativa de las pretensiones deviene por fuerza de la omisión probatoria.


Por último, apreció como irrelevante el argumento relativo a la no aceptación de las aguas de la quebrada S.P., por cuanto en el contrato se pactó la utilización del canal de riego de Asogramal.


DEMANDA DE CASACIÓN


El escrito de sustentación contiene tres (3) embistes, el inicial por la causal primera y los siguientes por violación indirecta de la ley sustancial; el inicial y final serán inadmitidos por el desconocimiento de los requisitos formales para su proposición, mientras que el intermedio será admitido por el magistrado sustanciador, como se explicará en lo subsiguiente.


CARGO PRIMERO


Se acusó la aplicación indebida de los artículos 1536 y 1973 del Código Civil, y la falta de aplicación de los cánones 1494, 1495, 1496, 1498, 1517, 1546, 1602, 1603, 1609, 1618, 1621, 1622, 1982, 1983, 1984, 1993, 2036 del Código Civil, 20, 822, 823, 863, 870, 871 del Código de Comercio, 83, 229 y 230 de la Constitución Política, por no considerar que, en materia de arrendamiento de predios rústicos, las partes cuentan con un amplio margen de discrecionalidad para definir los términos de la entrega de la cosa, «y en cuyo evento, cuando la misma no opera por culpa del arrendador, surge como es de esperarse, la posibilidad de impetrar la resolución del contrato, con la consecuente indemnización de perjuicios».


Rechazó que se condicione el nacimiento del contrato de arrendamiento a la...

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