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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92390 del 30-03-2022

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente92390
Fecha30 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL1786-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


AL1786-2022

Radicación n.°92390

Acta 11


Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por, S.D.G., contra la sentencia de 11 de junio de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A -ECOPETROL-.


  1. ANTECEDENTES


El mencionado demandante instauró proceso ordinario laboral para que le fuera reconocido y pagado el derecho a su pensión convencional por jubilación dispuesta en la convención colectiva de trabajo pactada entre ECOPETROL y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo -USO-, consagrada en el artículo 109, del año 2010, y las costas del proceso.


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia pública de 22 de mayo de 2014, resolvió:


[…]PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ECOPETROL S.A, de todas y cada una de las pretensiones involucradas por el señor S.D.G., de acuerdo con las razones que se expusieron en la parte motivada de esta sentencia.


SEGUNDO: Declarar probadas todas las excepciones perentorias o de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuesta por el extremo pasivo.


TERCERO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandante. Se fija por conceptos de agencia en derecho de la suma de $900.000,00.


CUARTO: Si la presente providencia no fue impugnada, ENIVASE en CONSULT al superior.


Posteriormente el demandante al encontrarse inconforme con la decisión adoptada por el a quo, presentó recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien profirió sentencia de segunda instancia, el 11 de junio de 2020 (f.° 93 Cuaderno dos), mediante la cual confirmó el fallo absolutorio del juzgador de primer grado, por medio del cual se absolvió a Ecopetrol de todas las pretensiones de la demanda.


A través de escrito visible a folio 93 del cuaderno principal del proceso referenciado, el demandante interpuso a través de medio electrónico radicado en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior, recurso extraordinario de casación, fechado 9 de febrero de 2021 (f.°95 Cuaderno dos).


Mediante providencia de 3 de julio de 2021, el Tribunal concedió el recurso de casación al actor, por haber estimado que fue interpuesto dentro del término de ley, y que el interés económico para recurrir superaba la cuantía exigida por el artículo 86 del CPT y de la SS.


  1. CONSIDERACIONES


La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que, para la viabilidad del recurso extraordinario, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; (ii) que se trate de una sentencia proferida dentro de un proceso ordinario y, (iii) que se acredite el interés económico para recurrir.


Sin embargo, en el sub lite se observa que no se satisface el primero de los requisitos señalados, pues el recurso se formuló de manera extemporánea, como se expondrá a continuación:



El artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por expresa autorización del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé que los términos judiciales son perentorios e improrrogables y, de manera excepcional, pueden interrumpirse o suspenderse cuando se presente alguna de las causales previstas en los artículos 159 y 161 ibidem.



De conformidad con el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, que modificó el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de casación «podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia». Tema definido así por el legislador y pacifico para la doctrina y la jurisprudencia, que el recurso extraordinario debe interponerse en un término perentorio de 15 días, contados a partir de la notificación de la sentencia de instancias susceptibles de este medio extraordinario de impugnación. Regla que ha de entenderse en armonía con el contenido del artículo 41 de la misma normativa adjetiva laboral, reformado a su vez por el canon 20 de la Ley 712 de 2001.



Pues bien, al revisar el expediente se advierte que la providencia que se pretende controvertir se notificó en estrados el día 11 de junio de 2020, cuyos efectos se entienden surtidos desde su pronunciamiento, con sujeción a lo que prevé el artículo 41 literal b) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que el término para interponer el recurso extraordinario de casación inició el día hábil siguiente, es decir, el 12 del mismo mes y anualidad; sin embargo, el recurso extraordinario fue presentado al año siguiente.



En el presente caso se estima que la interposición del recurso es extemporánea, porque la sentencia fue proferida en audiencia pública de 11 de junio de 2020, de forma virtual y la sentencia notificada, en la misma fecha, mediante...

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