AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-10-003-2010-00993-01 del 05-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874391

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-10-003-2010-00993-01 del 05-05-2022

Sentido del falloDECLARA PREMATURO EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha05 Mayo 2022
Número de expediente05001-31-10-003-2010-00993-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC1758-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente



AC1758-2022


R.icación: 05001-31-10-003-2010-00993-01


Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)


Se decide lo pertinente en torno a la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en el sentido de conceder el recurso de casación contra la sentencia de 4 de febrero de 2022, proferida en el marco del juicio declarativo instaurado por B.L.M. contra G.I., M.E., José Alfredo, G., B. de Jesús, R. y Rogelio Ignacio Tobón Correa (herederos determinados de José Roberto Tobón Piedrahita); D. de Jesús Tobón Zapata, J. de Jesús, L.E., R.O.T., M.M., Santiago, A., R., Brígida, A., L.C., A., Ó.D., Ricardo Antonio y H. de J.T.R. (herederos determinados de V.M.T.P.); y los herederos indeterminados de los difuntos.



I. ANTECEDENTES


  1. La demandante pidió declarar que es hija extramatrimonial de J.R.T.P. (q.e.p.d.), con derecho a recoger la herencia de Víctor Manuel Tobón Piedrahita (q.e.p.d.), hermano del primero, y que se ordene inscribir la sentencia en el registro competente.


Como hechos relató, en compendio, los siguientes:


El citado J.R. y J.M. mantuvieron relaciones sexuales, producto de las cuales nació la convocante el 13 de septiembre de 1949, en el municipio de Ituango (Antioquia). Pese a que pereció sin reconocerla, el prenombrado trató a Blanca Ligia Marín como su hija, portándose como un «verdadero padre», al punto que le proveyó ayuda para subsistir, «establecimiento, educación, en forma permanente, constante, ostensible y pública» frente a familiares, amigos y vecinos.


José Roberto tenía cuatro hermanos R., J.R., M. y V.M.T.P., todos fallecidos, este último fue el único que no tuvo descendencia y «murió célibe» el 15 de diciembre de 2000 en la ciudad de Medellín, Antioquia, dejando «una gran fortuna», cuyo valor aproximado asciende a «$1.144’000.000.oo», pero como feneció «soltero y sin hijos y al no existir, ni ascendientes, ni descendientes, ni hermanos», sus sobrinos, los enjuiciados, liquidaron su sucesión mediante escritura pública nº 670 de 6 de abril de 2001, aclarada en instrumento No. 867 de 10 de mayo del mismo año en la Notaría Diecinueve del Círculo de Medellín.


Los interpelados excluyeron a la interesada de la partición de la herencia de V.M.T.P. (q.e.p.d.), bajo el argumento de que «no había sido reconocida» como vástago de J.R. y, por ende, «sobrina» del primero. [Folios 102 a 109 vto., archivo digital: Cuaderno 1].


2. Las súplicas fueron despachadas favorablemente en la primera instancia, decisión que apelada fue parcialmente ratificada por el ad quem, en el sentido de que la precursora «en calidad de hija biológica de José Gilberto Tobón Piedrahita tiene derecho a comparecer a la sucesión de Víctor Manuel Tobón Piedrahita», por lo tanto, se debe rehacer «la partición y adjudicación de bienes de la sucesión de éste y los registros correspondientes». [Sección 145 a 167, archivo digital: CdnoTribunal].


De otra parte, dispuso corregir la determinación de primer grado «en cuanto a que la demandante tiene derecho a comparecer a la sucesión de V.M.T.P., no en representación de su difunto padre, como erradamente lo dijo el a quo, sino en virtud del orden hereditario prescrito en el artículo 1051 del Código Civil».


Y revocó lo referente a que «declaró no probadas las excepciones formuladas por los apoderados de G. Tobón Correa, Santiago, R.A., A., G. y A.T.R. en procura de la declaratoria de caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia que declaró la paternidad», para en su lugar, «DECLARAR LA CADUCIDAD de los efectos patrimoniales de la sentencia que declaró que B.L.M. es hija biológica de José Gilberto Tobón Piedrahita, únicamente frente a este».


3. Interpuesto por G.T.C., A., Santiago, A. y R.A.T.R., el recurso de casación contra el fallo de segundo grado, el Tribunal lo concedió.


Para respaldar tal determinación estimó que «la partición sobre la cual versan las pretensiones de petición de herencia tuvo por fin adjudicar un acervo líquido por valor de $1.144.000 (sic)», suma a partir de la que halló por acreditada la cuantía del interés para recurrir de los interpelados, conforme lo impone el artículo 338 del Código General del Proceso. [Sección 145 a 167, archivo digital: CdnoTribunal].



II. CONSIDERACIONES


1. Sabido es que dentro de los presupuestos de procedibilidad para la concesión de la casación, se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el artículo 366 del estatuto procesal, el cual se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere.


Dicho interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídico sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, es decir, a la cuantía de la desventaja patrimonial sufrida por el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, apreciación que debe efectuarse para el día del...

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