AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 4100122140002008-00352-03 del 30-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875192

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 4100122140002008-00352-03 del 30-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Marzo 2022
Número de expedienteT 4100122140002008-00352-03
Tipo de procesoGRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Número de sentenciaATL483-2022

L.B.H.D.

Magistrado ponente

ATL483-2022

Consulta a Incidente de Desacato

n.º 441001221400020080035203

Acta n.° 11

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Resuelve la Sala la consulta de la providencia proferida el 24 de marzo de 2022, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, que resolvió el incidente de desacato promovido por H.A.C.V., en la cual se dispuso sancionar por desacato al M...A.S.S., Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Ejército Nacional 5176, con un (1) día de arresto en las instalaciones de la Policía Nacional de la ciudad de Bogotá.

  1. ANTECEDENTES

H.A.C.V. acudió a la vía preferente en aras de obtener la salvaguarda constitucional respecto del Dispensario Médico Novena Brigada y otros, correspondiendo por reparto a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, autoridad que emitió sentencia el 20 de enero de 2009, en la que dispuso lo siguiente:

SEGUNDO: Ordenar que, en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, el Dispensario Médico de la Novena Brigada, proceda a autorizar el suministro de medicamento Pregabalina x 26 MG, en la dosis y en la forma prescrita por el médico tratante al accionante.

En accionante H.A.C.V. el 14 de febrero de 2022 solicitó el cumplimiento y/o apertura de incidente de desacato, informando que no se está dando cumplimiento a la orden de tutela, por cuanto:

En la prescripción del medicamento hecha por el médico tratante (..) aparece PREGABALINA X 150 MGRS. LYRYCA, y con bastantes problemas, dificultades y obstáculos, argumentando que, en la tutela, no aparece exactamente la orden del Honorable Magistrado especificando concretamente que se trata de esta clase de medicamento se le hace entrega en todas y cada una de las oportunidades en que farmacia del D. debo reclamar el medicamento (sic)

Mediante auto de 16 de febrero de 2022, el colegiado requirió al M. General C.A.R.A., Director de Sanidad del Ejército Nacional, a fin de que hiciera cumplir el fallo de tutela adiado 20 de enero de 2009 o, en su defecto, que indicara el nombre, número de identificación y cargo de la persona encargada de dar cumplimiento al mencionado fallo; asimismo aconteció con el M.A.S.S., Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5176 y/o quien hiciera sus veces, para que informara sobre el mismo incumplimiento; finalmente, se requirió al General J.L.G.P., Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, para que adoptara las medidas necesarias para lograr la materialización del resguardo.

El M.A.S.S., Director de Sanidad Militar N°12, solicitó el archivo definitivo del trámite al sostener que el Establecimiento de Sanidad Militar “Cacica Gaitana” ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 20 de enero de 2009, además, en sus palabras, el accionante es el que no desea la entrega de la Pregabalina genérica, pues exige que sea la marca comercial, «pese a que en el fallo de primera instancia del 20 de enero de 2009, no se especifica que debe ser presentación específica”, aparte de que no ha adelantado el trámite del Comité Técnico Científico (CTC) para el suministro de la Pregabalina en presentación LYRYCA, pues la genérica cumple la misma función que la comercial.

En proveído de 9 de marzo de 2022 se dio apertura al incidente de desacato, corriéndose traslado a la parte incidentada, para que se pronunciara y presentara las pruebas que pretendiera hacer valer.

Dentro del término concedido para tal fin, el Oficial de Gestión Jurídica DISAN Ejército, teniente coronel C.M.P.J., dijo que una vez verificada la información registrada en la plataforma Salud-SIS, se evidenció que el accionante se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y su establecimiento de sanidad asignado es el Dispensario Médico del Batallón de ASPC N° 9 “C.G., en Neiva, H..

Afirmó que es el dispensario del batallón de ASPC N° 9, en cabeza del mayor A.S.S., el que debe garantizar al accionante la atención médico-asistencial que requiere para el manejo de sus patologías (autorizaciones de exámenes, procedimientos, tratamientos, entrega de medicamentos y servicios médicos que sean necesarios para preservar su salud y vida, debidamente ordenados por el médico tratante) (negrita original)

Agregó que en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela, esa Dirección de Sanidad procedió a contactarse con la farmacia de dispensario médico del Batallón de ASPC No. 9 “Cacica Gaitana”, «la cual informó que el medicamento PREGABALINA X150 Mg LYRICA fue entregado al paciente, tal como consta en el comprobante de entrega. Así pues, se evidencia que el medicamento de referencia genérica PREGABALINA, descripción LYRICA 150 Mg x 30 capsulas fue entregado y recibido a satisfacción por la cónyuge del accionante, M.Y.Z.R. […] el día 22 de septiembre del año 2021.

''>El 24 de febrero de la presente anualidad, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva impuso la sanción que se consulta, tras considerar que se configuró un incumplimiento a la orden del juez constitucional, por cuanto que luego de transcribir> ''>la orden de tutela que consistió en: «Ordenar que en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, el Dispensario Médico de la Novena Brigada, proceda a autorizar el suministro del medicamento Pregabalina x 26 MG, en la dosis y en la forma prescrita por el médico tratante al accionante» >y, analizar las respuestas dadas por las involucradas, destacó que:

El Dispensario Médico se aprestó a informar que el medicamento siempre le ha sido suministrado al señor C. en presentación genérica, y que para proceder con la entrega del fármaco de marca Lyryca, debe estar soportado en su epicrisis por el médico tratante, además de realizar el trámite del formato “Comité Técnico Científico – CTC”.

Por su parte, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contrario a lo expuesto por el dispensario médico, sostuvo que el 22 de septiembre de 2021, el medicamento Pregabalina Lyryca 150 mg x 30 cápsulas, fue entregado a la esposa del paciente.

Con base en lo cual, concluyó que:

[…] existe una flagrante contradicción entre lo manifestado por el dispensario médico y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ya que mientras el primero asegura que al señor H.A. no se le ha suministrado la Pregabalina Lyryca, la segunda afirma que sí se le ha entregado, allegando para el efecto el comprobante de recibido.

Ahora bien, en su respuesta, el dispensario médico expuso que era irracional la presentación de un incidente de desacato, toda vez que la acción de tutela indica entregar el medicamento como genérico a dosis de 25 mg sin especificar marca, no obstante, olvida dicha dependencia, como bien lo mencionó en su respuesta, que la dosis fue cambiada por su médico tratante, y como se puede avizorar de la orden supralegal, se le debe garantizar al afiliado no solo el medicamento tal cual como se encuentra allí descrito, sino la dosis y en la forma prescrita por su médico.

En ese orden, de la prescripción allegada por el promotor de este trámite incidental, de fecha 9 de febrero de 2022, se vislumbra que el medicamento Pregabalina 150 mg, el cual fue ordenado, tiene como indicación, a diferencia de los otros dos allí formulados, “LYRYCA UNA TABLETA CADA 8 HRS VIA ORAL”, significando ello, que su médico tratante la formuló en esa dosis y en esa forma, por tanto, ese es el que debe ser entregado.

Lo anterior también dilucida entonces que contrario a lo afirmado por el dispensario, sí existe una acción de tutela que ordena la entrega de la medicina, se repite, en la dosis y forma prescrita por el médico tratante.

Así las cosas, en el presente asunto se configura el desacato, pues la entidad vinculada es la llamada a cumplir el precitado fallo de tutela, conducta en que incurrió el director del Establecimiento de Sanidad Militar 5176, correspondiendo imponerle los correctivos que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991

  1. CONSIDERACIONES

La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada en el trámite del incidente de desacato de tutela, para lo cual debe verificarse si efectivamente se cumplió la orden judicial impartida.

''>En innumerables ocasiones esta Sala ha adoctrinado que con miras a determinar si hay lugar o no a imponer sanción por desacato, el juez constitucional debe tener en cuenta en su análisis: «i) a quién se dirigió la orden; ii) el término...

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