AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73408-31-03-001-2009-00080-01 del 22-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875510

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73408-31-03-001-2009-00080-01 del 22-04-2022

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha22 Abril 2022
Número de expediente73408-31-03-001-2009-00080-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC1610-2022
SC -T- No

Radicación n.° 73408-31-03-001-2009-00080-01





AC1610-2022 Radicación n.° 73408-31-03-001-2009-00080-01


Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia del 14 de diciembre de 2021, proferida por el T.unal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, dentro del proceso que María Consuelo Londoño de S. promovió en contra de Restrepo Fonseca y Cía. S. en C.


ANTECEDENTES


1. Después de agotada la diligencia de deslinde y amojonamiento promovida por R.F. y Cía. S. en C. en contra de M.C.L. de S., respecto a los inmuebles denominados El Paraíso y Las Marías, la última promovió demanda de oposición en la que objetó la división fijada por el sentenciador y pidió que «[s]e declare que los linderos del predio Las Marías… siempre han sido los mismos desde su adquisición en los términos de la escritura pública No. 743 del 16 de abril de 1985 de la Notaría Primera de Ibagué» (archivo 01.C.ernoObjeciónDeslinde.pdf)


2. La convocada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que intituló «pretensiones y hechos debatidos y resueltos dentro del proceso de deslinde y amojonamiento», «inexistencia de una real pretensión acorde a lo establecido en el numeral 1 del artículo 465 de nuestra legislación procesal civil» y la genérica (idem).


3. La discusión en primer grado se cerró por veredicto del 31 de mayo de 2018, complementado el 11 de junio de 2021, en los cuales (I) se negaron las defensas; (II) se declaró próspera la oposición al deslinde y amojonamiento; (III) se fijó la línea demarcatoria de los predios; y (IV) se dejó «en posesión de la señora M.C.L. de S. el predio Las Marías con arreglo a la línea del lindero occidental que se ha señalado en esta diligencia» (archivo 44ActaDiligenciaSentenciaComple..pdf)


4. La demandada acudió al remedio vertical, el cual fue desatado por el T.unal en el veredicto del 14 de diciembre de 2021, confirmatorio del fallo apelado (archivo 13.C.. T.. Sentencia 31 mayo de 2018).


5. R.F. y Cía. S. en C. impetró recurso extraordinario de casación, con la solicitud de que se suspendiera la ejecutoria de la sentencia, el cual fue concedido por auto del 14 de febrero del presente año bajo la consideración de que el valor de la resolución desfavorable superaba el monto señalado por el legislador (archivo 21.AutoConcedeCasacion.pdf).

CONSIDERACIONES


1. Es un piso común en la jurisprudencia que esta Corporación puede deprecar, de los tribunales superiores de distrito judicial, que revisen sus propias determinaciones, cuando se advierta que actuaron de forma presurosa o prematura al conceder el remedio casacional, esto es, sin considerar circunstancias o elementos que pudieran tener incidencia frente al contenido o alcance de esta decisión (cfr. AC1060, 17 mar. 2022, rad. n.° 2018-00076-01; AC876, 8 mar. 2022, rad. n.° 2019-00077-01; AC432, 17 feb. 2022, rad. n.° 2013-00001-01; entre muchas otras).


Lo anterior en garantía, tanto de la correcta aplicación del derecho, como de la completa eficacia del acto de admisión; y es que, de detectarse un yerro en el trámite que sirvió para abrir la puerta al remedio extraordinario, deberán adoptarse las medidas de saneamiento que permitan solventarlo, como lo señala el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, incluso por medio de la revisión del acto por la autoridad que lo profirió.


Además, el doble control en materia de calificación del recurso casacional, consistente en la admisión por el fallador de segundo grado y la concesión por la Corte Suprema de Justicia, se traduce en la imperatividad de que haya un proceso de revalidación de los requisitos para acceder a este remedio. Redundancia de verificaciones que encuentra explicación en la naturaleza excepcional de la casación, con el fin de evitar su utilización como una tercera instancia.


Así lo ha señalado esta Corporación:


[L]a naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación [se refiere a la casación] impone el cumplimiento de rigurosos requisitos, concernientes a su interposición y concesión, los que en forma alguna pueden ser inobservados por el T.unal.


En tal virtud, para verificar la procedencia del mismo el ad-quem ha de examinar la oportunidad en su interposición, la naturaleza del asunto, el interés que le asiste al recurrente y los efectos que irradia la providencia atacada.


En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de esta Corporación fue copiosa e invariable al sentar que la admisión del recurso obliga a la Corte a examinar el cumplimiento de los requerimientos previos al arribo del expediente a sede de casación, pues en caso de que ello no fuera así, las diligencias debían devolverse al juzgador de origen, en orden a corregir los aspectos que tornaron prematura la concesión de la impugnación.


Así, en auto de 31 jul. 2012, rad. 2012-00264; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre otros, la Sala dijo que ‘(…) se le ha atribuido competencia para decidir sobre la admisión del recurso de casación, facultad que implica no solo verificar los requisitos legales para ello, sino también auscultar la labor del T.unal con el fin de constatar que la concesión se ajustó al ordenamiento jurídico, por manera que si se evidencia que el ad quem se apresuró al conceder el recurso extraordinario, dicha determinación no obliga a la Corte a admitir el recurso de casación, etapa distinta y posterior a la surtida ante el juzgador de segundo grado’ (AC3077, 19 may. 2016, rad. n.° 2013-00094-01).


2. En punto al interés para acceder a la casación, el artículo 338 del Código General del Proceso prescribe que, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)» (negrilla fuera de texto).


Significa que «el interés para recurrir… no se determina hoy por la cuantía de la acción o de la demanda, sino por el valor del agravio, de la lesión o del perjuicio patrimonial que con las resoluciones de la sentencia sufra el recurrente» (AC, 21 feb. 1990, exp. n.° 3306).


Deviene que el puntal para establecer si el recurrente satisface el requisito objetivo para acceder al remedio extraordinario se encuentra en la sentencia de segundo grado, considerando sus efectos económicos sobre el patrimonio de aquél, de acuerdo con las particularidades del caso.


3. Dilucidado lo anterior deviene que el T.unal, en el auto del 14 de febrero de los corrientes, actuó de forma presurosa, por las razones que se explican en los numerales...

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