AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02263-00 del 27-07-2022
Sentido del fallo | DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 27 Julio 2022 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2022-02263-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Yopal |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC3290-2022 |
AC3290-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02263-00
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Villavicencio y Primero Civil de Circuito de Yopal, de no ser porque se observa que fue planteado de forma anticipada.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer Despacho, el Banco Davivienda S.A. demandó a Y.A.C.B. para que se declarara el incumplimiento del contrato de «leasing» que suscribieron y la restitución del Microbús, marca Hino, modelo 2016, de servicio público y placas WLN-353, así como la carrocería marca Ergobus, modelo 2016, serie 9F3UCP0H2G3102320 y línea XZU710L-HKFRP1, ubicados en el «territorio nacional». Le atribuyó el conocimiento a esa sede por la «ubicación de los bienes muebles entregados en leasing (arrendamiento)».
2. Ese estrado, con sustento en los numerales 1º y 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, rehusó el trámite y ordenó remitirlo a su homólogo de Yopal, por encontrarse allí el domicilio del demandado. De igual forma, destacó que «no existe prueba alguna mediante la cual se acredite que el bien inmueble objeto de restitución tiene vocación de permanencia en la jurisdicción del circuito de Villavicencio» (23 febrero 2022).
3. El receptor también lo repelió, pues estimó que la atribución la tiene en forma privativa el funcionario ante quien se presentó, en atención al numeral 7º del artículo 28 procesal y a la ubicación de los bienes en todo el territorio nacional, que facultaba al demandante a entablar la demanda en cualquier estrado del país. Por ello, dispuso el envío del expediente a esta Corporación para que solvente esa disparidad de criterios (7 abril 2022).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, correspondería a la Corte dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El estatuto adjetivo se ocupa de la distribución de competencia en asuntos civiles, comerciales y de familia con atención en los diversos factores que la determinan. En ese orden de ideas, el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso contempla «el domicilio del demandado» como pauta general para determinar la competencia territorial en los procesos contenciosos, «salvo disposición en contrario».
Dentro de las excepciones a esa regla, el numeral 7º de dicho precepto prevé que en aquellos asuntos «en que se ejerciten derechos reales será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes», con la precisión que si estos se encuentran «en distintas circunscripciones territoriales» el funcionario competente será «el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Aflora de allí la intención clara del legislador procesal que toda actuación litigiosa que en los términos del artículo 665 del Código Civil revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, pauta que,...
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