AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123534 del 03-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557843

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123534 del 03-05-2022

Sentido del falloREVOCA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Mayo 2022
Número de expedienteT 123534
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATP1009-2022

PresidenciaPenalColo2

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

ATP1009-2022

Consulta incidente desacato No. 123534

Acta No. 094

Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

Resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión del 8 de abril de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de S.M. sancionó al doctor O.F.P.C., titular de la Fiscalía 27 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Fundación (M., por desacato a la sentencia de tutela emitida por esa Colegiatura el 28 de marzo del año en curso, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MARÍA MAGDALENA DE LA H.M..

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. MARÍA MAGDALENA DE LA H.M. instauró acción de tutela para que se ordenara a la Fiscalía 27 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Fundación resolver la petición elevada el 25 de noviembre de 2021, orientada a que diera impulso procesal a la actuación penal con radicado No. 472456104823202100023, que se encuentra en etapa de investigación preliminar, donde funge como víctima por la comisión de los presuntos delitos de acceso abusivo a sistema informático, falsedad en documento público, falsedad en documento privado y falsedad personal.

2. En sentencia del 28 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de S.M. advirtió que la fiscalía accionada no había emitido una respuesta clara y de fondo al requerimiento realizado por la actora en la solicitud objeto de la acción de tutela. En consecuencia, resolvió así:

PRIMERO. - AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados dentro de la acción constitucional instaurada por M.M. DE LA HOZ DE M. en contra de la FISCALÍA 27 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN (M., en virtud de lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - ORDENAR a la FISCALÍA 27 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN (M., PARA QUE dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, remita respuesta clara y de fondo a la actora al requerimiento de impulso procesal del 25 de noviembre de 2021 y exponga las razones por las cuales no se ha efectuado el respectivo cotejo de grafología y dactiloscopia de los soportes documentales del contrato que supuestamente suscribió la accionante con la empresa ALCA LTDA que son necesarios para resolver la situación jurídica de la accionante, por lo expresado en la parte considerativa de esta decisión.”

3. Con escrito del 1º de abril de 2022, MARÍA MAGDALENA DE LA H.M. solicitó iniciar el trámite de incidente de desacato. Argumentó que mediante oficio 278 del 17 de marzo de 2022, la Fiscalía 27 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Fundación se pronunció sobre la petición del 25 de noviembre de 2021 -objeto de amparo-, pero la misma no resuelve de fondo los requerimientos allí elevados y, por ende, tampoco da cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela.

4. Mediante auto del 01 de abril del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de S.M. dispuso iniciar incidente de desacato del fallo de tutela y ordenó el traslado del escrito presentado por la incidentante a la autoridad accionada, para que ejerciera la defensa y contradicción, en virtud del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

5. El doctor O.F.P.C., titular de la Fiscalía 27 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Fundación, con el propósito de demostrar el cumplimiento a la orden de amparo remitió el oficio No. 284 del 29 de marzo del 2022, junto con sus anexos, mediante el cual da respuesta a la solicitud presentada por la accionante el 25 de noviembre de 2021.

6. En decisión del 8 de abril de 2022, el tribunal de primera instancia sancionó al mencionado funcionario por desacato y le impuso tres (03) días de arresto y multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras encontrar que el incidentado no había dado cumplimiento al fallo de tutela.

Para arribar a esta conclusión, refirió que:

“la FISCALÍA 27 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE FUNDACION (M. solo se limitó a remitir a este trámite incidental, un informe en donde indicó las razones por las cuales no se ha efectuado el respectivo cotejo de grafología y dactiloscopia de los soportes documentales del contrato que supuestamente suscribió la accionante, sin que se avizore constancia de envío que indique que se informó la misma situación a la accionante.

Por lo tanto, no existe certeza de que la actora haya recibido en debida forma dicha comunicación, ello en razón a que la entidad accionada no aporta constancia de envío a los correos y dirección aportados para recibir notificación.

Situación que denota la desidia para procurar el restablecimiento definitivo de la garantía conculcada, sin que demostraran dificultad grave para cumplirla (…)”.

7. El doctor O.F.P.C., una vez notificado de la providencia sancionatoria, solicitó que, i) se decrete la nulidad de lo actuado, porque el a quo pretermitió proferir auto de requerimiento previo a dar inicio al incidente de desacato, con el fin de verificar el cumplimiento de la orden de tutela, conforme lo dispone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y ii) se archive el incidente de desacato por cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que emitió una respuesta clara, de fondo y congruente a lo pedido en la solicitud objeto de amparo y la misma fue debidamente comunicada a la accionante.

Para que obre como prueba, aportó los documentos que demuestran su dicho.

8. La incidentante mediante memorial del 20 de abril de 2022, informó que:

“(…) quiero manifestarle a usted que el accionado de manera extraprocesal, se mostró diligente y me dio razones claras porque no se había dado el cumplimiento al fallo de su honorable magistratura; en tal sentido, me indicó que de acuerdo a respuesta de la empresa ALCA LTDA (ver anexo), ésta le indicó que los archivos de la empresa se habían quemado o se encuentran extraviados; adicional a ello, se sostuvo una reunión con el equipo jurídico de ALCA LTDA y se llegaron a unos acuerdos, en donde se comprometían a actualizar mis reportes negativos en las diferentes bases de datos como DATACREDITO, CIFIN, entre otras, en tal sentido, quiero manifestarle que de esta forma ha cesado la conculcación de mis derechos fundamentales protegidos a través de su fallo y/o resolución judicial, siendo así, la actora desiste de la acción constitucional incoada, para los fines pertinentes su honorable magistratura”.

CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer la consulta de la sanción por desacato al fallo de tutela, impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M..

1. De la nulidad al trámite imprimido al trámite de incidente de desacato.

1.1. El doctor O.F.P.C. refiere que el presente trámite está viciado de nulidad, comoquiera que el tribunal a quo, previo a emitir auto de apertura del incidente de desacato, omitió dar aplicación al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, a efectos de verificar el cumplimiento de la orden de amparo dispuesta en el fallo de tutela proferido por esa colegiatura el 28 de marzo de 2022.

1.2. Frente a tal reparo, es menester traer a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-280A de 2012, donde i) se distinguió entre el acatamiento al fallo de tutela y el incidente de desacato por incumplimiento, ii) se aclaró la diferencia entre el trámite previsto en el Decreto 2593 de 1991 para hacer efectivo cada uno de estos instrumentos frente a la orden de amparo, y iii) se precisó que el juez de tutela puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables conforme al trámite previsto en el artículo 52 del Decreto 2593 de 1991 y, simultánea o sucesivamente, puede adelantar las diligencias tendientes a obtener el cumplimiento de la orden de amparo al tenor de lo previsto en los artículos 23 y 27 ídem, sin que el trámite de cumplimiento sea prerrequisito sine qua non para dar inicio al de desacato, ni éste es la vía exclusiva para el cumplimiento de la orden de amparo.

Al respecto señaló:

“(…) quien solicita el amparo para lograr el efectivo cumplimiento de la decisión adoptada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52, dispone de dos instrumentos, que puede utilizar de manera simultánea o sucesiva. En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado "trámite de...

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