AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02386-00 del 26-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558264

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02386-00 del 26-07-2022

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha26 Julio 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-02386-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3262-2022


AC3262-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02386-00


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Bogotá y su homólogo Sexto de Medellín, con ocasión del conocimiento de la solicitud de aprehensión y entrega elevada por Moviaval S.A.S. contra S.Y.C.S..


ANTECEDENTES


1. En su libelo introductor, dirigido a los jueces civiles municipales de Bogotá, la convocante pidió, con fundamento en la Ley 1676 de 2013, que se ordene la «aprehensión a nivel nacional de la motocicleta marca ROCKET 125 AT 125CC- Modelo 2016, Color AMARILLOS FUGAZ, Placa AWE48E», de propiedad de la convocada, cuyo domicilio se encuentra en Bogotá.


2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, al que correspondió la causa por reparto, la rechazó arguyendo que, «el vehículo objeto de aprehensión se encuentra ubicado en la ciudad de Antioquía - Medellín, lugar donde tiene el domicilio el deudor».


3. El estrado receptor, Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, también rehusó la asignación, pretextando que «es el juez de Bogotá D.C., quién debe conocer del asunto, teniendo en cuenta el lugar donde debe practicarse la diligencia y/o el domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto. Revisada la anterior solicitud junto con sus anexos, teniendo en cuenta que la parte actora no indicó concretamente dónde se encuentra ubicado el bien mueble sobre el cual recae la garantía, la competencia para conocer del presente asunto se determinará por el domicilio del demandado».


Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


CONSIDERACIONES


  1. Aptitud legal para la resolución


Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Anotaciones sobre la competencia


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.


Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».


(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.

La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.


Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.


(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.


Por ello, el criterio que corresponda entre los...

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