AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-035-2018-00320-01 del 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558286

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-035-2018-00320-01 del 17-08-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha17 Agosto 2022
Número de expediente11001-31-03-035-2018-00320-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3323-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


AC3323-2022

Radicación n° 11001-31-03-035-2018-00320-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Héctor Mario Gómez Botero para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 18 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo iniciado por el recurrente en contra de Organización Terpel S.A., antes Terpel de Occidente S.A.


I. EL LITIGIO


A. La pretensión


En la demanda que dio paso al referido proceso, se solicitó que la compañía demandada fuese declarada civilmente responsable por la «retirada intempestiva e injustificada» de las negociaciones tendientes a la celebración de un «contrato de suministro de combustible» entre las partes. En consecuencia, pidió se le condenara al pago de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales descritos en el libelo inaugural. [Fls. 403 a 426, archivo digital 001 CuadernoPrincipal].


B. Los hechos


Los hechos que sustentan los anhelos pueden ser así condensados:


1.- El 18 de mayo de 2000, Héctor Mario Gómez Botero, en calidad de propietario de la «Estación de Servicio El Grande EU», suscribió con Terpel de Occidente S.A. -hoy Organización Terpel S.A.-, un convenio de «concesión», en virtud del cual el primero se comprometió a «revender» por su cuenta los productos del segundo, relación mercantil que se extendería hasta por «15 años».


2.- A causa de dicho arreglo, el 13 de noviembre de 2002 los contendientes suscribieron uno más denominado «Acuerdo de Consignación 004-2002 de carácter temporal», cuyo objeto fue la «venta de productos entregados en consignación por parte de Terpel al consignatario», el cual se prorrogó continuamente hasta el 30 de agosto de 2013, fecha en la que se levantó el «Acta de finalización de “FÓRMULA 4”».


3.- Con el propósito de respaldar las operaciones comerciales en mención, mediante escritura pública No. 2181 de «24 de septiembre de 1997» el actor otorgó «hipoteca de primer grado» a favor de la convocada por un periodo de «10 años» respecto del predio situado en la «carrera 39 No. 32A-10» de la ciudad de Cali (Valle), e identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-440108. Posteriormente, ese instrumento se modificó en escritura pública No. «1355 del 11 de julio de 2000» para extender el término de la garantía a «20 años». Además, en escritura pública «No. 1269 del 17 de julio de 2001» se incluyó como garante a «Inversiones Diamantino», empresa que le pertenece a L.G., compañera sentimental del accionante. Y en documento notarial «No. 0125» de 17 de marzo de 2008, el gestor transfirió el inmueble a su pareja, eso sí, allí se proclamó la «existencia de la hipoteca a favor de TERPEL» con el fin de preservar la «garantía».


4.- Pese a que cumplió con las obligaciones adquiridas, en comunicación de 17 de septiembre de 2010 la compañía enjuiciada se negó a levantar el gravamen memorado, aduciendo la vigencia del vínculo contractual.


5.- Todo marchaba bien. Sin embargo, el 13 de septiembre de 2013 «funcionarios del CTI» de la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo de actividades de control de «marcación de combustible», arribaron a la «estación de servicio» del convocante para verificar los «soportes de compra de combustible» a la «mayorista TERPEL S.A.» y aun cuando no hallaron irregularidad alguna, incautaron el hidrocarburo. Lo anterior ocasionó que se adelantara una investigación penal, en la cual se determinó que el carburante decomisado sí tenía los «rangos de marcación» exigidos por Ecopetrol S.A., por lo tanto, no era procedente la apertura de causa criminal.


6.- Por ese acontecimiento, la «estación de servicio» permaneció cerrada hasta el 23 del mes y año precitados, situación que le generó un «gran detrimento económico» al pleiteante calculado en «$319.923.948.oo en flujo de caja», razón por la que tuvo que promover un trámite de «reorganización» de «persona natural comerciante», el cual admitió la Superintendencia de Sociedades en auto de 8 de octubre de 2014 y en cuyo proyecto de «graduación y calificación de créditos» se reconoció la «obligación hipotecaria» a favor de la enjuiciada por un monto de «$79’066.311.oo».


7.- Como muestra de apoyo al proceso concursal, la encausada inició conversaciones con el promotor para celebrar un nuevo convenio, en virtud del cual aquella invertiría en: (i) «$120’000.000.oo» en obras civiles; (ii) «una imagen retrofit por valor de $209’000.000.oo»; (iii) cancelaría una «prima de capital de trabajo por ventas mensuales de 55.000 galones y ventas totales de 6’600.000 galones por 10 años» equivalente a «$450’000.000.oo». Por concepto de «gas natural vehicular» otro tanto igual.


8.- Tal y como estaba montada la «estructura económica» del negocio se planteó la necesidad de que el novísimo compromiso se pactara por «10 años» contados desde el «17 de mayo de 2015», esto es, para cuando expirara el convenio de «concesión» de 18 de mayo de 2000.


9.- Las tratativas para la celebración del naciente acuerdo comenzaron en el «mes de noviembre de 2014» y tras varias reuniones, «proyecciones económicas, técnicas y de estrategias comerciales», el 15 de mayo de 2015 la antagonista decidió dar por terminada la relación mercantil de antaño con el accionante a falta de tres días para la culminación del «convenio de concesión», ya que no existía «ninguna garantía hipotecaria» que amparara el reciente vínculo, pues la otorgada para escudar el trato inicial no subsistía, no siendo cierto ello, habida cuenta de que el «certificado de tradición» de la heredad informaba que todavía perduraba ese «gravamen».


10.- G.B. cumplió con todos los requerimientos para la concertación del flamante arreglo, es más, sus «estados financieros» para el 31 de diciembre de 2015 reflejaban unos «activos» que ascendían a «$2.141’883.392.oo», había satisfecho los pasivos «financieros y laborales» reconocidos en el decurso de insolvencia, contaba con un «avalista tercero, con garantía hipotecaria» y para esa época las «ventas de la estación de servicio» promediaban mensualmente la suma de «$288’374.000.oo» con un «acumulado a 31 de abril de 2015 de $1.052’744.000.oo».


11.- La «negativa injustificada» de la sociedad conminada de reverdecer la «operación», conllevó al cierre del «establecimiento de comercio» del extremo activo, lo cual redundó en perjuicios a éste por la «pérdida de una oportunidad comercial», dada la confianza que tenía por la «culminación exitosa de la etapa precontractual de un nuevo convenio» y la expectativa fincada en que por 10 años más tendría a su cargo la «distribución minorista de combustible».


12.- El libelista tuvo que enajenar a un tercero su «negocio» a efecto de pagar los créditos a sus acreedores, de hecho, el «promotor del proceso de reorganización» puso de presente ante el juez del concurso que la actuación de la empresa adversaria había obstaculizado la recuperación económica del deudor, al punto que lo llevaría a una «liquidación» inminente.


13.- El vigente propietario de la «estación de servicio» y la querellada hoy día mantienen una «operación comercial» de abastecimiento de derivados del petróleo, lo cual acredita el «abuso de la posición de dominio y el abuso del derecho» de ésta última, puesto que «en el fondo, le incomodó el proceso de reorganización económica al que se vio avocado el señor Héctor Mario Gómez Botero», cuando está más que demostrado que la crisis sufrida por él fue consecuencia de unas «mega obras y de una incautación ilegal y arbitraria [del combustible] por parte de la fiscalía», no así el manejo administrativo que le dio a su actividad.


C. El trámite de las instancias


1.- La postulación inicial fue admitida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta capital, el 2 de agosto de 2018, determinación que se mantuvo incólume tras haber sido recurrida en reposición por la encausada. [Fl. 429, Ibídem].


2.- En la oposición la sociedad compelida respondió la causa petendi, negó algunos hechos, aceptó otros y formuló como defensas «falta de legitimación en la causa por activa; las negociaciones sobre la posibilidad de que el Contrato de Concesión no. 018 continuara, prorrogándolo o celebrándose uno nuevo no se rompieron de manera injustificada ni intempestiva; los perjuicios relativos a ingresos dejados de percibir por parte del demandante no son indemnizables a la luz de la responsabilidad precontractual; e inexistencia de los perjuicios reclamados»; fundados, principalmente, en que «suscribió» el «contrato de concesión» con la «Estación de Servicio El grande E.U.», mas no con la «persona natural, señor H.M.G.B.»; de otro lado, el pacto referido se finiquitó por expiración del plazo y, en su oportunidad, se le comunicó al «actor» el desinterés en «renovarlo», dado que «no era conveniente para la compañía», en todo caso, en varias ocasiones el interesado «manifestó su intención de no renovar el contrato y de terminar cualquier diálogo que se hubiese iniciado al respecto». [Fls. 485 a 525, Ibídem].


3.- Finalizó la primera instancia mediante fallo de 8 de marzo de 2021 que declaró probada la excepción de mérito denominada «las negociaciones sobre la posibilidad de que el Contrato de Concesión no. 018 continuara, prorrogándolo o celebrándose uno nuevo no se rompieron de manera injustificada ni intempestiva» propuesta por la enjuiciada, como consecuencia natural el Juzgado negó las aspiraciones del memorial de apertura. [Archivo Digital: 008, AudienciaArt373].


4.- Apelada esta decisión por el querellante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, mediante sentencia de 18 de agosto de...

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