AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00385-00 del 15-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558296

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00385-00 del 15-07-2022

Sentido del falloORDEN A SECRETARÍA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha15 Julio 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-00385-00
Tribunal de OrigenComité Jurisdiccional de la Real Federación Española de Fútbol
Tipo de procesoRECONOCIMIENTO DE LAUDO ARBITRAL
Número de sentenciaAC3091-2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



AC3091-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00385-00
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)


Se decide la solicitud de inscripción de la demanda formulada por Salvador Maestro SL dentro del trámite de reconocimiento del laudo arbitral internacional proferido el «29 de junio de 2021» por el Comité Jurisdiccional de la Real Federación Española de Fútbol, donde fue convocado M.J.P.M..


ANTECEDENTES


1. La convocante solicitó esa cautela sobre tres inmuebles que, señala, son propiedad de M.J.P.M., están ubicados en Medellín y se identifican así: (I) «…ubicado en la Carrera 77 # 60 - 70, interior 1211, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-5426471»; (II) «…ubicado en la Carrera 77 # 60 - 70, interior 99153, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-5425416» y; (III) «…ubicado en la Carrera 77 # 60 - 70, interior 02126, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-54254780» (folios 1 y 2 del archivo digital “0004Documento_Radicacion.pdf”).


2. La demandante aportó copia de los certificados de tradición y libertad de dos de los predios referidos («01N-5425416» y «01N-54254780»), donde aparece como como último adquiriente y propietario el convocado Marco Jhonnier Pérez Murillo (folios 18 y 25 del archivo digital “0004Documento_Radicacion.pdf”).


3. También ofreció prestar caución «…con el fin de garantizar los perjuicios que se pudiesen ocasionar con el decreto y práctica de las medidas solicitadas» (folio 2 del archivo digital “0004Documento_Radicacion.pdf”).


4. El 18 de marzo del año en curso fue admitida la petición de reconocimiento del laudo arbitral y se requirió al actor aportar el folio de matrícula 01N-5426471 y prestar caución por $39.000.000.


5. El 18 de abril de 2022 el peticionario allegó el folio de matrícula requerido y póliza de seguros afirmando que «si bien… el término de diez (10) días … ya transcurrió… la gestión de la póliza de seguros fue difícil, teniendo en cuenta que el Tomador es una sociedad extranjera, situación fáctica que en principio no permitía que tramitaran la solicitud».


CONSIDERACIONES


1. Procedencia de medidas cautelares en el reconocimiento de laudos arbitrales internacionales


1.1. Las medidas cautelares se caracterizan, según la jurisprudencia de la Sala, «por la transitoriedad y accesoriedad» porque, generalmente, «garantiza[n] los efectos de una sentencia futura ante el peligro que la tardanza del Estado en la rituación del proceso (periculum in mora), o la propia conducta del obligadoponga en riesgo el derecho del titular del crédito por la distracción que pueda hacer el obligado o causahabientes…» (CSJ. SC3254-2021 del 4 de agosto de 2021. rad. n.° 2014-00084).


Es de la esencia de algunas providencias cautelares «mantener inmutada una situación de hecho y derecho incierta o controvertida, que se teme pueda ser alterada por distintos eventos o por hechos imputables a las partes, proveyendo a hacer imposible su modificación o por lo menos predisponiendo los medios para restablecer la situación preexistente»1, lo que justifica que responda a «la necesidad efectiva y actual de remover el temor de un daño jurídico…»2.


Las medidas cautelares suelen tener dos requisitos genéricos de viabilidad: verosimilitud del derecho (fumus boni iuris o humo de buen derecho) y peligro en la demora de la decisión final (periculum in mora).


La verosimilitud del derecho no radica en averiguar «la certeza del derecho, sino la posibilidad o probabilidad de [su] existencia…»3; tampoco exige un juicio certero e inmodificable sobre la procedencia de las pretensiones del solicitante, sino la probabilidad contingente que su reclamación, solicitud, pretensión o derecho puede salir avante. Por su parte, el peligro de la demora consiste en la necesidad de tomar una medida provisional con miras a que se mantenga el estado de cosas vigente mientras se profiere la decisión final, en aras de hacer inoperante el fallo futuro.


En algunas ocasiones, para decretar la cautela, el fallador debe examinar el cumplimiento específico de los anteriores requerimientos y de algunos adicionales. Así ocurre, por ejemplo, con las medidas cautelares innominadas en las que es menester evaluar la legitimación, interés de las partes, existencia de amenaza o vulneración de derechos, apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad (arts. 590 lit. c del CGP, 32 de la ley 1563 de 2012 y 229 y ss. del CPACA). En otros eventos el legislador señala su procedencia abstracta dependiendo de factores como el derecho perseguido, la clase de cautela y la fase procesal en que procede; véase que la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro del demandado procede desde el inicio en los procesos donde se pretenda el pago de perjuicios derivados de alguna clase de responsabilidad civil, siempre que el solicitante preste caución (art. 590, #1, lit. 2 CGP), evento en que el fallador debe limitarse, por línea de principio, a verificar esos requisitos.


Como la función prototípica de las medidas cautelares consiste en asegurar la eficacia de la decisión final, proceden tanto en los procesos que adelantan los jueces que encarnan de manera permanente la función estatal de administrar justicia como en aquellos que surten particulares habilitados contractual y temporalmente por las partes para resolver controversias arbitrables, sin distinguir entre el carácter local o internacional del arbitraje.


1.2. En el arbitraje nacional proceden las mismas medidas cautelares consagradas en el Código General del Proceso o en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dependiendo si la controversia fuera conocida por la jurisdicción ordinaria o la contencioso administrativa. Se trata de una remisión normativa parcial a estos códigos, según el tipo de asunto, donde se combinan los requisitos especiales previstos en el estatuto arbitral y en las leyes 1564 de 2012 y 1437 de 2011, según el caso.


Además, también son procedentes medidas cautelares probatorias o -lo que es lo mismo- que permitan «recaudar elementos de prueba… relevantes y pertinentes para la controversia», las cuales pueden decretar y practicar tanto árbitros al interior de trámites arbitrales, como todo aquel que ejerza funciones jurisdiccionales en cualquier clase de procesos (art. 32 ley 1563 de 2012).


En cuanto al arbitraje internacional, las normas colombianas regulan dos tipos de medidas cautelares según quién las decrete. Las primeras son ordenadas por el panel arbitral, se ejecutan de manera directa, inmediata y sin necesidad de reconocimiento de la providencia cautelar ante esta corporación, a menos que se presente alguna de las causas taxativas que justifican su inejecución (art. 88 y 89 de la ley 1563 de 2012). Las segundas son decretadas por la autoridad judicial «con anterioridad a la iniciación del trámite arbitral o en el curso del mismo», para lo cual procederá «de conformidad con su propia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR