AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-001-2019-00290-01 del 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558302

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-001-2019-00290-01 del 17-08-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha17 Agosto 2022
Número de expediente13001-31-03-001-2019-00290-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3328-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


AC3328-2022

Radicación n. 13001-31-03-001-2019-00290-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C, diecisiete (17) agosto de dos mil veintidós (2022).


La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada por E.R.H. para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 29 de marzo de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso verbal por incumplimiento contractual instaurado por el aquí recurrente contra Ingenal Arquitectura y Construcción S.A.S.


I. EL LITIGIO


A. La pretensión


1. El actor convocó a Ingenal Arquitectura y Construcción S.A.S. para que, entre otras cosas, se declarara «[l]a presencia y fuerza del CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA (…) del inmueble (…) [con] folio de matrícula inmobiliaria 060-135939 (…)», de sus adendas 1 y 2, y del contrato de fiducia mercantil de administración, último que celebró con F. y en el que la sociedad convocada era beneficiaria.


1.1. Así mismo pidió, que se predicara su cumplimiento total frente a las obligaciones contenidas en la promesa de compraventa, el incumplimiento de la llamada a juicio, respecto de la carga de entregarle al vendedor «dos (2) apartamentos de la torre ocho (8) pertenecientes a la etapa tres de (sic) proyecto; apartamentos liquidados al precio de venta de lanzamiento de esa etapa; como reconocimiento por las gestiones realizadas a la forma de pago» pactada y al acompañamiento que el VENDEDOR había realizado y continuaría realizando durante la ejecución del proyecto en lo concerniente a la seguridad del predio y el acompañamiento en las relaciones con los vecinos».


Consecuencialmente, solicitó se ordenara el «pago» de los montos discriminados en los numerales 11 a 18 del acápite de pretensiones de la demanda, así como también, la cláusula penal y el daño emergente con sus respectivos intereses corrientes y moratorios.


1.2. De forma subsidiaria reclamó «la entrega y transferencia de Dominio (…) de los cinco (5) apartamentos, señalados en los hechos undécimo, decimosexto, decimoséptimo y decimoctavo por tratarse de una obligación expresa, clara y exigible, originaria del clausulado, desarrollo y ejecución del CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA y los OTROS SI (sic) No. 1 Y No. 2 DE BIEN INMUEBLE del inmueble (…)», «el pago total en dinero, que le correspondía hacerle (…) al momento previsto en el CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA y los OTROS SI (sic) No. 1 Y No. 2»; la indemnización «en la forma prevista en la promesa de contrato de compraventa (…)» y los intereses corrientes y moratorios sobre los montos que la constituyan (folios 9 a 13, archivo 001, cdno. principal, expediente digital).

B. Los hechos


1. Las partes suscribieron promesa de compraventa el 30 de agosto de 2005, respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-135939. El 12 de septiembre siguiente, el señor R. y F. celebraron contrato de fiducia mercantil de administración y se constituyó el patrimonio autónomo sobre el bien antes descrito, negocio en el que se precisó que la aquí convocada sería la beneficiaria futura.


2. El 13 de los mismos mes y año, los extremos procesales «celebraron un CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE, como CUERPO CIERTO (…)», el cual fue modificado mediante otrosí de 2 de mayo de 2014 y de 12 de agosto de 2015.


En dichos legajos se acordó que «como parte de pago del lote correspondiente a cada una de las etapas del proyecto, se entregaría un (01) apartamento dentro de cada una de las etapas, liquidado al precio de venta de lanzamiento de cada etapa, este se descontaría del último pago de cada etapa (…) [y] como reconocimiento por las gestiones realizadas a la forma de pago pactada y al acompañamiento en la (sic) relaciones con los vecinos, el COMPRADOR entregaría a la fiduciaria la instrucción irrevocable de escriturar dos (2) apartamento (sic) de la torre ocho (8) pertenecientes a la etapa tres de (sic) proyecto»; además, se modificó la fecha de «pago» acordada en el negocio inicial, obligaciones que no fueron cumplidas en su integridad por Ingenal S.A., pese a las distintas reclamaciones que se le hicieron.


C. El trámite de las instancias


1. Subsanada la demanda, fue admitida a trámite mediante proveído de 20 de enero de 2020 (folio 133, ib.) y, notificada la pasiva, se opuso a las pretensiones de su contraparte, efecto para el cual alegó: «INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA DEMANDADA INGENAL S.A.»; «COBRO DE LO NO DEBIDO»; «AUSENCIA DE CAUSA PARA LA DECLARACIÓN DE INCUMPLIMIENTO»; y la «EXCEPCIÓN GENÉRICA O IMNOMINADA» (sic) (folios 146 a 154, Cuaderno principal, expediente digital).


2. En audiencia celebrada el 20 de agosto de 2021, el juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda (archivo 016, Cdno. Primera Instancia, expediente digital).


Dicha decisión fue confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de marzo de 2022.


D. La sentencia impugnada


Para arribar a la aludida determinación, señaló la Corporación en mención que el propósito del contrato presuntamente incumplido, que no es otro diferente a la celebración dl negocio prometido, tuvo lugar cuando se otorgó la escritura pública No. 1945 de 29 de octubre de 2013, por medio de la cual se perfeccionó la transferencia del bien a favor del patrimonio autónomo denominado «Portal Calicanto».


Destacó que, aun si se admitiera que las obligaciones ajenas a la naturaleza del convenio celebrado hacían parte integral del mismo, en todo caso, estaban atadas a la fiducia mercantil de 12 de septiembre de 2013, pues de ella nace el compromiso del demandante de adquirir el bien y sanearlo para transferirlo al patrimonio autónomo, así como también, que el precio del predio sería pagado por la enjuiciada.


Consideró que no podría reclamarse aisladamente el cumplimiento de las obligaciones convenidas en la promesa «puesto que para legitimarse y dar por establecido que podía ejercer la acción, tendría que establecerse que es contratante cumplido, y para ese efecto era indispensable analizar si honró todas las obligaciones contraídas en los diferentes actos y contratos antes señalados».


Acotó: «[E]n el marco del contrato de fiducia se estableció que, terminado el encargo, la fiduciaria realizaría la liquidación final a través de una rendición de cuentas, escenario en el cual era de esperarse que se precisara si las partes fideicomitente y beneficiaria futura estaban al día en sus compromisos o sí, por el contrario, quedaban prestaciones pendientes (…) Siendo ello así, es posible concluir que el mecanismo pactado por las partes para determinar si hubo o no cumplimiento total de lo convenido en los diversos actos celebrados, era la liquidación final del contrato de fiducia, misma que, desde luego, debía ser puesta en conocimiento del demandante, quien a la vez tendría otros mecanismos procesales para cuestionarla [pues] a través de este proceso, no resulta posible hacer las declaraciones que respecto de la promesa y sus otrosíes reclama el demandante».


Precisó que, los supuestos de hecho alegados en la demanda fueron desvirtuados con los documentos aportados con su contestación que garantizan el «pago» total de las obligaciones, los cuales no fueron desconocidos ni tachados de falsos.


Finalmente concluyó que, aunque en su interrogatorio el precursor manifestó que firmó tales folios de manera forzada, ello no fue debidamente demostrado, así como tampoco la incidencia de los planteamientos que en torno a las certificaciones realizó, tales como que: i) su suscripción se hizo en el mismo día; ii) tienen errores de digitalización; iii) se realizaron solo como una formalidad; y, «no fueron mencionadas por INGENAL ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A. en el Oficio fechado 18 de agosto de 2018, expedido como respuesta a la petición por él elevada, tendiente a que le suministraran los documentos que dieran cuenta de las “sumas canceladas y no canceladas”, relacionadas con el contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes», (archivo 17, Cdno. segunda Instancia, expediente digital).


II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


La acusación se erigió sobre dos cargos, encausados por la vía de la transgresión indirecta de la ley sustancial.




PRIMER CARGO


Se le imputó al Tribunal la violación de los artículos «1546, 1609, 1611 modificado por el 89 de la ley 153 de 1887, 1627 y 1649 del Código Civil; 870 del Código de Comercio, como consecuencia de errores de hecho cometidos respecto de las pruebas (…)», al tener por probado, sin estarlo, que: i) el contrato de promesa se agotó por el otorgamiento de la escritura No. 1945; ii) el cumplimiento de las demás obligaciones dependía de la fiducia mercantil y no podía estudiarse aisladamente; iii) el negocio fiduciario era el que contenía la obligación de pagar el precio; y, iv) las certificaciones daban cuenta del acatamiento de las cargas de la sociedad convocada; así como también, al no dar por acreditado, estándolo, que vi) la llamada a juicio no cumplió con las obligaciones a su cargo.


En síntesis, lamentó un desatino en la interpretación del contrato de promesa de compraventa, porque, según indicó, el fallo «pretirió por completo la cláusula cuarta donde se previeron prestaciones diversas a la de hacer, a cargo del promitente vendedor y de la promitente vendedora que, en caso de incumplimiento, habilitaban bien la acción de cumplimiento, ora la de resolución del vínculo jurídico, en uno y otro caso, con la correspondiente indemnización de perjuicios, conforme a lo establecido en los artículos 1546 del Código Civil y 870 del código de comercio».


Así mismo le achacó a la mentada decisión un error al sostener que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR