AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124305 del 06-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558461

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124305 del 06-09-2022

Sentido del falloRECHAZA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Septiembre 2022
Número de expedienteT 124305
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaATP1316-2022





FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



ATP1316-2022 Radicación n° 124305 Aprobado según acta n° 212



Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).



I. ASUNTO




1. Sería del caso avocar el conocimiento y resolver la acción de tutela instaurada por JAIME EDUARDO CASTAÑEDA GOEZ contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, la oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre y habeas data, de no ser porque se advierte que la demanda carece de los requisitos mínimos para su admisión.




II ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN



2. JAIME EDUARDO CASTAÑEDA GOEZ promovió acción de tutela contra las referidas autoridades por la presunta afectación de sus derechos fundamentales al registrar en sus bases de datos información relativa aun proceso penal que se siguió en su contra y culminó hace 21 años.


3. El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado 22 Civil del Circuito de Medellín, despacho que dispuso remitir las diligencias a esta Corporación1, S.P., en razón a que uno de los demandados es el Consejo Superior de la Judicatura.


4. Previo a resolver sobre la admisibilidad de la demanda, esta Sala de Decisión de Tutelas advirtió que el accionante no mencionó el radicado del proceso que originó la presunta anotación en su contra, ni las autoridades judiciales que intervinieron durante su trámite.


5. En razón de lo anterior, por auto de 23 de agosto de 2022, en virtud de lo normado en los artículos 10, 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala requirió al libelista para que, en el término improrrogable de dos (2) días, siguientes a la notificación de dicho proveído, so pena de rechazo, precisara qué actuación originó tal registro, quienes intervinieron en su trámite y con qué número de radicado se identifica, pues de la búsqueda efectuada en: las bases de datos de la Corporación, el sistema de gestión Siglo XXI, y la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, no se advirtió la existencia de proceso alguno en su contra.


6. Tal determinación fue puesta en conocimiento del accionante por la Secretaría de la Sala mediante comunicación 178859, remitida al correo electrónico que aportó para tales efectos en su demanda «jaimecg@hotmail.com»; sin embargo, vencido dicho término no subsanó su demanda ni allegó escrito aclaratorio.



III. CONSIDERACIONES



7. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio...

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