AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-005-2015-00139-01 del 08-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558926

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-005-2015-00139-01 del 08-07-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha08 Julio 2022
Número de expediente05001-31-03-005-2015-00139-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2435-2022




MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


AC2435-2022

R.icación n. º 05001-31-03-005-2015-00139-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)


Se procede a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por S.O.R., frente a la sentencia de 8 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso adelantado por J.P.H. contra el recurrente, en el asunto en referencia.


  1. ANTECEDENTES


1. Jurg Paul H. presentó demanda en contra de S.O.R., a fin de que se declarara que este último es responsable patrimonialmente por incumplimiento contractual en calidad de socio y administrador de Inversiones Los Celta S.A.S. (fls. 137 C1).


En consecuencia, solicitó condenar al convocado a restituir en su favor $3.903´638.361, por concepto de «dineros girados y/o consignados en las cuentas personales del demandado, y en la cuenta personal de la señora María Luz Dary Mejía Ramírez». De igual modo, pidió que se ordenara pagar $5.893´884.605,81 por concepto de frutos civiles, junto con su indexación.


2. Los antecedentes relevantes consisten en que el demandado desde el 2013, ofreció al convocante oportunidades comerciales, entre otras para la promoción y comercialización de inmuebles, razón por la que se asociaron verbalmente.


Atendiendo la confianza del llamado a juicio, el actor empezó a efectuar giros a la cuenta personal de aquel por las siguientes sumas de dinero: i) $912´500.000, ii) $1.495´981.300, y $456´250.000, este último por solicitud del señor O., en la cuenta de M.L.D.M.R., dinero que tuvo otro destino.


3. El demandado desde esa época inició negocios jurídicos de transferencia de dominio y constitución de gravámenes, otorgó pagarés y realizó los siguientes negocios jurídicos:


3.1. El 9 de abril de 2013, celebró promesa de permuta con H. de Jesús J. Giraldo, en la que este se comprometió a transferir en favor del señor O. el local comercial de M.I. No. 001-752623, y el segundo, en favor del primero entregaría un reloj C., «mechero de oro» y una camioneta de placas DJN784, estos tres bienes por valor de $125´000.000, junto con $475.000.000 y el derecho de dominio del lote de terreno situado en la vía La Ceja- El Carmen de Viboral, en un área de 2.500 m2 por valor de $700´000.000.


3.2. Mediante Escritura Pública No. 243 del 3 de febrero de 2014 de la Notaría Primera de Rionegro, el demandado transfirió al señor J. el lote de terreno de M.I. No. 020-84034 por valor de $13.000.000, cuando lo había comprado en $50.000.000, y declaró mejoras mediante instrumento público (1105 de 25 de mayo de 2013, de la misma notaría) por valor de $20.000.000 y constituyó hipoteca por $200.000.000.


3.3. Para el 13 de marzo de 2013, el convocado tenía celebrado contrato de promesa de permuta sobre el mismo inmueble con Diego Alexander Marín Álvarez, quien se obligó a transferir dos lotes de terreno, uno en Santa Fe de Antioquia de M.I.N. 024-0025 y otro en Rionegro de M.I. No. 020-59253, juntos con dos vehículos automotores de placas RGK-071 y CVT-401, sin estipular valor alguno.


4. El 26 de marzo de 2013, mediante documento privado el convocante y S.O., decidieron constituir con sus aportes la Sociedad Inversiones Los Celtas S.A.S., registrada en la Cámara de Comercio de Medellín, cuyo objeto social es el desarrollo de actividades comerciales en general, sin limitación alguna, además se designó como gerente al segundo y al primero como representante legal suplente.

5. Por medio de E.P. No. 1212 del 7 de junio de 2013, de la mentada Notaría, la sociedad Colgalicia S. A. S., «de propiedad en ese momento del señor O.R., adquirió el lote de terreno de M.I. No. 018.5272, en $333.000.000, pago que se hizo al señor G.A.R., desde la cuenta particular, y por valor de $530.000.000, y previo a firmar escritura pública.


6. Ambos contendientes el 8 de agosto de 2013, celebraron el denominado acuerdo entre socios, donde se memora la constitución de la sociedad, y se dijo que se había creado para la promoción de dos torres de veinte pisos unidas hasta el tercer nivel, con seis apartamentos por nivel, para un total de 216, y que cada uno aportó $1.936´000.000, mediante ingreso en la cuenta personal del señor O.R..


Se estipuló también que la promoción se adelantaría en «los terrenos situados en el paraje la Meseta del Municipio de Santa Fe de Antioquia (Colombia) (…). Se ha acordado la compra de los mismos (…) el precio pactado se abonará desde la cuenta de la sociedad, y el resto del precio se abonará desde la cuenta particular. El precio total abonado por la compra del terreno ha sido (…) 3.800.000.000 COL$ (…) La aportación de los socios a la sociedad tiene el carácter de préstamo preferente. Previamente al reparto de cualquier tipo de dividendo, se deberá reintegrar a los socios».


De igual modo, se pactó que cada socio debía aportar $1.936´000.000, ingresando esta cantidad de dinero en la cuenta personal del demandado, y el único que consignó esa suma de dinero fue el convocante.

7. Mediante E.P. No. 4299 de 20 de agosto de 2013, y No. 6695 de 20 de diciembre de la misma anualidad, ambas de la Notaría 18 de Medellín, la sociedad Los Celtas S.A.S., adquirió los lotes No. 1 y 2, por valor de $350.000.000 y $60.000.000, respectivamente. En particular, para el pago del Lote No. 1, el demandante hizo giro a la cuenta corriente del señor O.R. por más de $550.000.000, más $150.000.000 girados desde la cuenta HSBC.


8. El 27 de marzo de 2014, ambas partes en asamblea extraordinaria, tomaron la decisión de absorber a Colgalicia S.A.S., y firmaron una carta de compromiso para que se incluyera en el patrimonio de Los Celtas S.A.S. el lote de terreno de M.I. No. 018-5272, además que los 11 lotes que lo componían, 2 quedarían a nombre del segundo y 9 del primero, sin que fuera registrada en el registro mercantil a la fecha.


9. El demandante también consignó desde su cuenta en Suiza a la cuenta personal del convocado el 4 de febrero de 2014, USD423.860 y el 4 de abril del mismo año, USD89.100, equivalentes en ese momento a $864.610.821 y $175.206.240, respectivamente. Así mismo, hizo las siguientes consignaciones que fueron destinadas para otros fines: i) 21 de febrero de 2014, $150.000.000 y $450.000.000; y ii) 7 de abril de 2014, $300.000.000. Por otro lado, el señor O. sin consentimiento alguno, mediante Escritura Pública No. 2964 del 29 de septiembre de 2014, compró en su favor el lote de terreno de M.I. No. 018-5272 y además lo hipotecó, transacción que efectuó por el valor en que lo había comprado $71.000.000.


10. El citado a juicio incurrió en incumplimiento contractual desde el punto de vista societario, «si bien estas sumas de dinero transferidas fueron voluntarias para un fin determinado estas carecen de causa final y de un resultado», tampoco ha llevado registro contable confiable, no ingresó el activo fijo del lote No. 2, el contador no tiene información de la cuenta personal, tampoco se registró el acta de socios que ordena la referida fusión de sociedades, y el estado de resultados figura en cero, los lotes comprados en Santa Fe de Antioquia están hipotecados, obligaciones todas a cargo del representante legal.


11. El convocante dejó de recibir los frutos del dinero que giró al demandado, estimados de la siguiente manera: i) $2.367.778.914 por los $912.500.000 consignados el 25 de marzo de 2013; ii) $1.174.486.439 por los $456.250.000, consignados el 22 de abril de 2013; iii) $3.804.097.181,50 por los $1.495.971.300; iv) $2.044.275.524 por los $864.610.821 consignados el 4 de febrero de 2014; y v) $406.884.907,91 por los $175.206.240 consignados el 2 de abril de 2014.


12. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín. Admitida la demanda y notificado el convocado (fls. 531 C1), se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó: i) «falta de requisitos de prosperidad de la acción», ii) «pleito pendiente», y iii) «falta de legitimación en la causa para demandar».


13. Mediante sentencia del 19 de octubre de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, declaró civilmente responsable a S.O.R. en calidad de administrador de la Sociedad Inversiones Los Celtas S.A.S. de conformidad con el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, en consecuencia, lo condenó a pagar a la sucesión de J.P.H. las siguientes sumas de dinero: $2.537.430.627 por concepto de dineros entregados para el desarrollo del objeto social; y $3.481.047.444 por intereses comerciales corrientes (57 SentenciaEscrita).


14. La parte convocada apeló esa decisión (fls. 781 C1).


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En providencia del 8 de octubre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 19 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, ordenando pagar $1.526.000.000 por concepto de capital, sobre el que se pagará el interés bancario corriente liquidado a partir del 2 de abril de 2014, hasta el pago total de la obligación.


Para el efecto, sostuvo que la responsabilidad declarada en primera instancia era la especial e individual en que pueden incurrir los administradores por incumplimiento de sus deberes y que genere perjuicios, en este caso a los socios, razón por la que no era de recibo la afirmación del recurrente relativa a que en esa decisión se emitió un pronunciamiento contra la persona jurídica.


Con respecto al incumplimiento de deberes de los administradores, en particular con la no consignación de aportes al convocante en calidad de socio, es un asunto extraño a la responsabilidad reclamada, situación que releva de...

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