AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02815-00 del 09-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559238

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02815-00 del 09-09-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha09 Septiembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-02815-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4086-2022


AC4086-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02815-00


Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Tunja y Quinto Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ejecutivo promovido por Juan Carlos Galvis Rincón en contra de Juan Carlos Trujillo Velásquez.


ANTECEDENTES


1.- Se instauró la referida acción ante los jueces del circuito de Tunja, con el objetivo de que se libre mandamiento de pago por la suma de $193´000.000, como capital insoluto contenido en el título ejecutivo denominado «ACUERDO DE TRANSACCIÓN», junto con los intereses de plazo causados entre el 9 de julio y el 30 de septiembre de 2021; además, por los intereses moratorios generados a partir del 1º de octubre de 2021.


En cuanto a la competencia indicó que le concernía a dicha autoridad judicial, «por la naturaleza del asunto, el lugar del cumplimiento de la obligación (art.28, num 3 CGP)».


2.- Inicialmente la demanda se repartió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, quien, mediante auto de 10 de marzo de 2022, declaró carecer de competencia y dispuso la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito de Bogotá D.C.


La razón para no asumirlo obedeció a que no encontró en la documental aportada, específicamente en el título ejecutivo, alguna prueba que indicara que la ciudad de Tunja fue elegida como el lugar de cumplimiento de las obligaciones; por lo que, al no poder aplicarse el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P., debe acudirse a la regla general, cual es el domicilio del demandado, en este caso, Bogotá.


3.- Las diligencias correspondieron al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá D.C., el cual, en proveído calendado el 22 de julio de 2022, resolvió no avocar conocimiento y, en tal sentido, planteó el conflicto negativo.


Argumentó que, si bien es cierto, en el contrato de transacción no se estipuló el lugar de cumplimiento, no lo es menos que dicha omisión la suple el artículo 876 del Código de Comercio, según el cual, «la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento»; el cual, para el caso concreto, es Tunja, por ser el domicilio de Juan Carlos Galvis Rincón.


4.- Se procede a resolver el punto previo las siguientes,


CONSIDERACIONES


1.- Como el conflicto planteado involucra juzgados de diferente distrito judicial, Tunja y Bogotá, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la prevista en el numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos...

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