AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03089-00 del 09-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559290

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03089-00 del 09-09-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03089-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaATC1341-2022


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


ATC1341-2022

Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03089-00


Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022)


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán y Tercero Civil Municipal de Barranquilla, con ocasión del conocimiento de la acción de tutela que promovió S.M.H. contra Kredit Plus S.A.


ANTECEDENTES


1. El accionante, actuando en nombre propio, radicó su escrito introductor ante los jueces municipales de Popayán, con el propósito de que se ordenara a la querellada resolver la petición que formuló en procura de «recibir un certificado de saldo de la deuda que actualmente tengo con dicha entidad».

2. El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, al que inicialmente correspondió el asunto por reparto, se apartó de la causa pretextando que «en el escrito de tutela presentado, el accionante señala a la empresa KREDIT PLUS S.A., como la presunta vulneradora de su derecho fundamental; Adicionalmente, se encuentra mediante la plataforma RUES que la misma tiene como su domicilio principal la ciudad de Barranquilla. Se entiende así que, la posible vulneración del derecho mencionado se realiza en la ciudad de Barranquilla, toda vez que, al presuntamente guardar silencio, la empresa accionada estaría vulnerando dicho derecho en la ciudad donde tiene conocimiento y decide arbitrariamente guardar el posible silencio». En consecuencia, allí remitió las diligencias.


3. El estrado receptor, Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, también rehusó la atribución, tras considerar que «el accionante en su solicitud señala que se encuentra domiciliado en la ciudad de Popayán, Cauca, lugar donde desea recibir las notificaciones y a su vez escogió a prevención, dicho municipio como lugar de presentación del presente trámite constitucional, en consecuencia, le corresponde al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, Cauca, adoptar la decisión de fondo a que haya lugar en la presente controversia».


Con esos argumentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


CONSIDERACIONES


  1. Aptitud legal para la resolución.


Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente conflicto de competencias, dado que involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; lo anterior al amparo de lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el precepto 139 del Código General del Proceso.


2. Competencia por el factor territorial en materia de tutela.


Acorde con el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, «[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», pauta que reproduce el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, a cuyo tenor «para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos».


Por esa vía, la adecuada asignación de peticiones de amparo formuladas para lograr la salvaguarda de bienes iusfundamentales requiere elucidar el lugar en el que se produjo la infracción –o la amenaza– al núcleo fundamental de derechos del reclamante, así como la sede en la que el acto censurado concretaría sus consecuencias, pudiendo optar el accionante por cualquiera de ellas.

Así lo ha precisado esta Colegiatura, en asuntos similares al que...

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