AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02735-00 del 08-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559340

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02735-00 del 08-09-2022

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha08 Septiembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-02735-00
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4059-2022


AC4059-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02735-00


Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés Civil Municipal de Medellín y Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D.C., dentro del proceso ejecutivo promovido por O.S., en contra de Seguros del Estado S.A.


ANTECEDENTES


  1. Oralser S.A., presentó demanda ejecutiva ante los juzgados civiles municipales de Medellín, encaminada a que se libre mandamiento de pago respecto de las obligaciones contenidas en las facturas por SOAT, en la suma de $4´097.600 junto con los intereses moratorios causados a partir de su exigibilidad.


En cuanto a la competencia, indicó que le concernía a dicha autoridad judicial «en razón de la cuantía y la vecindad del demandante».


2. El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín, a quien correspondió el proceso por reparto, rehusó su competencia mediante auto de 18 de marzo de 2022 en el que luego de reseñar el contenido de los numerales 1 y 5, artículo 28 del Código General del Proceso, indicó que en aplicación a la regla general el juez competente para conocer la demanda ejecutiva es el de la ciudad de Bogotá, por ser el domicilio del demandado.


3. El escrito inicial se asignó al Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, D.C., el cual, por auto de 27 de abril de 2022, rechazó la demanda por cuanto se trata de un proceso de mínima cuantía que conforme al Acuerdo PCSJA18-11127 corresponde a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá.


4. Por su parte, el Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, a quien correspondió la demanda por reparto, en auto de 19 de julio de 2022 propuso conflicto negativo tras señalar que como se trata de una acción ejecutiva, factor de competencia privativo y aplicable es el lugar de cumplimiento de las obligaciones que en este caso es Medellín, por lo que esa autoridad debe ser la competente para conocer del proceso.


5. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el canon 139 ejusdem, se procede a resolver el punto previas las siguientes



CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Bogotá y Medellín, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o ésta se...

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