AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02325-00 del 02-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559997

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02325-00 del 02-09-2022

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha02 Septiembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-02325-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Monteria
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC3941-2022



AC3941-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02325-00


Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por Luis Fernando Santos Bassa frente al auto de 12 de mayo de 2022, por medio del cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería negó el de casación contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2021, en el proceso declarativo de responsabilidad civil que le promovió a Especialistas Asociados S.A. y Rafael Alberto Grandett Niño de R..


ANTECEDENTES


1. El promotor pidió declarar civilmente responsables a los demandados por la «falla en el procedimiento médico y de atención» y la «negligencia médica» que le generaron una «lesión en su columna vertebral». En consecuencia, imploró la indemnización de los daños causados que estimó en la suma de «$138.124.750» a título de «lucro cesante pasado», «$379.021.965» por concepto de «lucro cesante futuro», «$73.771.000» por «daño a la salud», idéntico rubro por «daños morales subjetivados» y «$36.885.500» por «daño a la vida de relación»; valores que exigió «[corregir] monetariamente al momento de la emisión del fallo correspondiente con sus respectivos intereses de mora»1.


2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, mediante sentencia de 4 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al extremo actor, quien apeló esa providencia2.


3. El Superior desató la alzada el 7 de julio de 2021, confirmó en su integridad el fallo impugnado e impuso costas al recurrente3.


4. El demandante interpuso recurso de casación4, que inicialmente desestimó el Tribunal5 y luego concedió por encontrar acreditadas las exigencias legales, entre ellas el interés económico del recurrente, cuyas aspiraciones «actualizadas a la fecha de la sentencia», sumados a los «intereses de mora generados desde el momento de la causación del daño», calculó en «$1.269.700.386,oo»6.


5. No obstante, la Corte declaró prematuro ese pronunciamiento y dispuso la devolución de la actuación para que corroborara el componente económico del ataque (CSJ AC6103-2021).


6. En cumplimiento de esa determinación, el magistrado sustanciador analizó nuevamente el asunto y denegó el recurso impetrado, pues concluyó que el «interés para recurrir» del memorialista ascendía en realidad a «$319.474.540,00», rubro insuficiente para acudir en casación (12 mayo 2022)7.


7. El recurrente formuló reposición contra ese proveído y, en subsidio, queja, en tanto que el juez plural determinó la cuantía de su interés con exclusión de los «intereses de mora» solicitados como «pretensión autónoma» en su demanda, que de haberse tomado en cuenta supondría un «total actualizado» de la resolución desfavorable equivalente a «$1.128.755.279».


Adicionalmente, sostuvo que la pérdida de la capacidad laboral fue superior al «50%» y su padecimiento perduró por «más de cinco años», razones que justifican un reconocimiento de «daños morales» entre cien y cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales8.


8. El Colegiado mantuvo su decisión y resaltó que la misma se ajustó a las directrices impartidas por esta Corporación en AC6103-2021. Precisó que «la condena por intereses moratorios es incompatible con la orden de indexación, ya que estos comprenden el reajuste indirecto de la prestación dineraria [y], por ende, no es posible incluirlos en la liquidación». Asimismo, recalcó que la estimación de los perjuicios morales se realizó en consideración a los «topes máximos señalados por la jurisprudencia», así como la ausencia de pruebas sobre la pérdida de la capacidad y la duración del padecimiento que alegó el recurrente (28 jun. 2022)9.


9. Al arribo de las diligencias a la Corte se surtió traslado respectivo de la queja y la contraparte guardó silencio, según el informe rendido por la secretaría de esta Sala.


CONSIDERACIONES


1. Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación está caracterizado por su naturaleza extraordinaria, de ahí que en el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación o reclamación y las de declaración de uniones maritales.


Ahora bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las expectativas del litigante vencido son «esencialmente económicas» el ataque procederá cuando «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» exceda de «un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», cuantía que al tenor del artículo 339 procesal se determinará, en línea de principio, «con los elementos de juicio que obren en el expediente», a menos que el censor estime que estos son insuficientes para demostrar el monto del detrimento económico que le ocasiona el pronunciamiento, caso en el cual corre con la carga de «aportar un dictamen pericial», cuya idoneidad demostrativa deberá constatar el funcionario, sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el recurrente asume los efectos adversos de su desidia probatoria.


Significa entonces, como lo ha sostenido la Sala, que «el interés pecuniario del agraviado ha de determinarse a través de las probanzas recaudadas a lo largo del litigio, salvo que aquel allegue un dictamen al formular el recurso para acreditarlo, de modo que el fallador pueda establecer de manera objetiva si el perjuicio irrogado por la resolución confutada es suficiente para promover esta herramienta» (CSJ AC3554-2021).


2. En el caso particular, las inconformidades del quejoso se circunscriben a la negativa del juez plural a reconocer los intereses de mora, como «pretensión autónoma» y conjunta con la actualización monetaria de los perjuicios al momento de establecer la afectación económica que le generó la sentencia recurrida, así como el monto en el que se estimaron los «daños morales» perseguidos.


No obstante, en cuanto al reproche inicial, la revisión del pliego inicial pone en entredicho la aludida autonomía, pues contrario a ello el demandante exigió, en una misma pretensión, que los perjuicios causados por sus contradictores fueran «corregidos monetariamente al momento de la emisión del fallo correspondiente con sus respectivos intereses de mora»10, sin clarificar los hitos temporales de dicha postulación ni la tasa a la que debían liquidarse estos últimos.


De igual manera, al momento de recurrir la providencia objeto de queja exigió la actualización monetaria de la totalidad de los rubros que perseguía y el pago simultáneo de los «intereses de mora generados desde el momento de la causación del daño»11, pedimentos cuya impertinencia resulta palmaria en este específico asunto si se tiene en cuenta que el parámetro de referencia en el que fueron planteadas las pretensiones de «daño a la salud», a la «vida de relación» y los perjuicios morales, esto es, el salario mínimo legal mensual vigente, no admite la indexación pretendida, sino el ajuste eventual de la indemnización acorde con las pautas que en casos similares ha fijado la jurisprudencia (cfr. CSJ SC 15 abril 2009, exp. 08001-3103-005-1995-10351-01; CSJ SC4703-2021,...

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