AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02646-00 del 02-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560100

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02646-00 del 02-09-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha02 Septiembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-02646-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Barranquilla
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3936-2022


AC3936-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02646-00


Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil de Circuito de Valledupar y Noveno Civil de Circuito de Barranquilla.


ANTECEDENTES


1. Ante el primer estrado, Lácteos del Cesar S.A. presentó demanda ejecutiva contra la Unión Temporal Metropolitana y sus integrantes Corporación Agrosocial y Corporación para el Fomento del Bienestar Social, para el cobro de las obligaciones derivadas de nueve facturas cambiarias, cuyo conocimiento asignó a los jueces de esa ciudad «en razón a la vecindad del demandante, al sitio del cumplimiento de la obligación principal en los términos del numeral 3 del Art. 28 del CGP».


2. Esa autoridad se rehusó a asumir el asunto porque ninguna de las demandadas tenía domicilio en Valledupar y tampoco era el lugar donde se debían cumplir las prestaciones objeto de recaudo, razón por la que decidió remitir las diligencias a sus homólogos de Barranquilla, con fundamento en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso (19 mayo 2022).


3. El receptor también repelió el litigio, pues resaltó que si bien los cartulares no precisaban el lugar de cumplimiento de las obligaciones, esa omisión la suplían los artículos 621 y 876 del Estatuto Comercial, similar al contenido del numeral 3º del artículo 28 procesal, que respaldaban la elección de la ejecutante. Por consiguiente, propuso la presente colisión (26 julio 2022).


CONSIDERACIONES


1. Como la divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el J. del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».


A su turno, el numeral 3º de ese mismo precepto establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», mandato que tratándose de títulos valores, encuentra necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código de Comercio, a cuyo tenor en aquellos casos en los que en el cartular «no se menciona...

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