AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76915 del 16-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560588

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76915 del 16-08-2022

Sentido del falloNIEGA NULIDAD
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha16 Agosto 2022
Número de expediente76915
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL4009-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


AL4009-2022

Radicación n.° 76915

Acta 29


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad de las sentencias CSJ SL4293-2020 y CSJ SL1862-2022, que presentó EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron ÓSCAR ELÍAS ARBOLEDA LOPERA, JORGE ALBERTO ARISTIZÁBAL GIRALDO, J.D.J.B.R., GUILLERMO LEÓN CASTRILLÓN MORALES, VIRGILIO DE JESÚS CHACÓN CASTAÑO, L.H.C.G., JENSI GONZÁLEZ MADERA, J.F.M.G., JORGE ARTURO MONTES PORTILLO, G.D.J.M.A., OMAR MORALES LARA, J.D.J.N.G., J.A. PALACIO TORO, C.A.P.L., J.I.R.A., L.L.S.V., LUIS ALONSO SÁNCHEZ VALENCIA, M.I.T.A., GILDARDO ANTONIO AGUDELO OSORIO, F.H.Á.G., IMELDA DE JESÚS ALZATE PARRA, ISALIA ARANGO GIL, CARLOS ALBERTO ARBOLEDA PEREÁÑEZ, J.B.A.P., E.A.B., B.A.B., NICOLÁS DE JESÚS ARISTIZÁBAL HOYOS, EDUARDO DE JESÚS ARROYAVE ARENAS, R.B., N.D.J.B., JORGE HERNANDO BEDOYA GALLEGO, I.D.B.G., M.M.B.H., WILSON BETANCOURTH BETANCOURTH, J.B.A., JOHN JAIRO BLANDÓN MURIEL, H.D.J.B.B., R.A.B.C., L.J.B. PALACIO, F.D.J.B.Q., JULIO HUMBERTO BUENO MORALES, MARIO DE J.B.D., HÉCTOR EMILIO CADAVID RAVE, T.Z.Z., JORGE WILLIAM CÓRDOBA MUÑOZ, L.J.M.V., ALIRIO ABAD MONTES GIRALDO, C.E.M.H., JUAN CLÍMACO MONTOYA MARÍN, L.E.M.C., ÁLVARO DE JESÚS MORENO MORENO, EFRAÍN HORACIO MUÑETON VALDERRAMA, J.A.M.A., CARLOS MARIO MUÑOZ GÓMEZ, L.A.M.M., ELÍAS DE J.M.M., FREDY ANTONIO NERIO PADILLA, P.L.O.U., E.O.G., J.A.O.G., F.L.O.R., J.A.O.G., JOSÉ IVÁN OSPINA MONTOYA, J.H.P.S., JUAN GUILLERMO PINEDA DUQUE, O.P.V., HERNÁN DE JESÚS POSADA MONSALVE, M.Q.M., CELEDONIO QUIROZ PIMIENTA, R.D.R.C., G.R.M., Ó.A.R. TORO, H.F.R.M., ELIÉCER RODRÍGUEZ GÓMEZ, AMMER DE JESÚS RODRÍGUEZ MEJÍA, J.L.R.G., G.D.J.S.G., ALIRIO DE JESÚS SALAZAR JIMÉNEZ, J.E.S.P., LUZ E.S.M., CEDIEL DE JESÚS SÁNCHEZ ÁLVAREZ, Ó.D.J.S.G., R.D.J.S.G., WILLIAM YEMIR SEPÚLVEDA GONZÁLEZ, L.A.S.Q., WILSON JAVIER SOTO HENAO, Á.F.T.A., JOSÉ WILMAR TOBÓN PUERTA, L.D. TORRES VERA, RUBÉN DARÍO VARGAS ALZATE, V.J.V.V., JUAN MANUEL VELÁSQUEZ, ORLEY DE JESÚS VÉLEZ FERNÁNDEZ, J.D.J.V.H., HUGO DE JESÚS VIDALES RIVERA, J.J.V.M., VÍCTOR YERENA BALASNOA, M.Á.Z.R., NOHORA LUCÍA ZULUAGA ALZATE, W.A.C.J., JOSÉ JOAQUÍN CANO HENAO, E.L.C.P., R.C.B., J.A.C.H., LEÓN DARÍO CEBALLOS COLORADO, REINALDO CHACÓN GONZÁLEZ, J.A.C.O., HELIODORO CHICA RAMÍREZ, ÓSCAR DE JESÚS CÓRDOBA JIMÉNEZ, E.C.R., JOSÉ LIBARDO CORREA AGUDELO, MARIO ALFONSO CORREA RÍOS, ODILIO CORTÉS ÁRIAS, L.A.D.A., GILBERTO ARTURO DAVID GIRÓN, LEÓN DARÍO DUQUE OROZCO, LUIS ALONSO DURANGO CORREA, J.O.D.G., N.D.R., J.A.E.V., J.M.E.V., L.A.E.V., JULIO SERGIO ESPINOSA GIL, L.F.E.M., HERIBERTO FURNIELES RIVERA, O.D.J.G.Q., A.G.R., JOSÉ DE LOS S.G.R., OTONIEL DE JESÚS GARCÍA HOLGUÍN, A.G.S., JESÚS URIEL GARCÍA OTÁLVARO, ÁLVARO DE JESÚS GARRO LÓPEZ, DAVID ANTONIO GAVIRIA ÁLVAREZ, J.D.G.M., SERAFÍN GIRALDO HOYOS, L.F.G.M., RUBÉN DARÍO GIRALDO MÉNDEZ, ÓSCAR HERNÁN GIRALDO MONTOYA, JUAN DE LA CRUZ GIRALDO RAMÍREZ, LUIS ARNULFO GÓEZ, N.D.J.G.G., G.P.G.V., JORGE MARIO GONZÁLEZ CÁRDENAS, J.H.G.G., EDUARDO ANTONIO GONZÁLEZ METAUTE, C.A.G.A., E.A.G.C., JAVIER DE JESÚS GUTIÉRREZ LEÓN, ALDO ADRIÁN GUTIÉRREZ POSADA, MARIO ALONSO HENAO ARIAS, L.A.H.S., CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CHICA, JOSÉ URIEL HERNÁNDEZ MARÍN, WILSON JULIO HERRERA RUEDA, SERGIO DE JESÚS HERRERA VÉLEZ, L.E.H.V., LUIS FERNANDO HINCAPIÉ VALENCIA, EVELARDO ANTONIO HOLGUÍN VALENCIA, J.G.H.R., EDGAR AUGUSTO JARAMILLO MUÑOZ, F.E.J.B., G.A.J.V., JULIO CÉSAR LONDOÑO MUÑOZ, J.D.J.L.G., E.L.H., JOSÉ NELSON LÓPEZ TAMAYO, N.D.L.V., GABRIEL ÁNGEL DE JESÚS MACÍAS MUÑOZ, JESÚS NAZARENO MARTÍNEZ TABORDA, J.G.M. TORRES, E.R.M.G., P.M.R. y J.D.J.M.R..


I. ANTECEDENTES


1. Mediante la sentencia CSJ SL4293-2020 del 26 de octubre de 2020, la Corte casó la decisión proferida el 4 de marzo de 2016, por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al concluir que trasgredió la normativa sustantiva denunciada en casación, por las razones que a continuación se sintetizan:


Al analizar el primer cargo, dirigido por la vía de puro derecho, la Sala, tras estudiar la características, naturaleza, efectos e hipótesis de incidencia del instituto jurídico – laboral de la unidad de empresa y definir su aplicación a relaciones laborales oficiales, concluyó que el colegiado incurrió en interpretación errónea del artículo 194 del CST, modificado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, porque, en síntesis:


La unidad de empresa, como garantía «para lograr el cumplimiento de las leyes sociales», responsabiliza a la «única empresa» (que está conformada por la matriz y las filiales o subsidiarias), de todas las obligaciones legales y extralegales adquiridas por las últimas con sus trabajadores, lo que se traduce, en la práctica, en que, ante su incumplimiento por el empleador (en el caso, la filial), las demás deberán responder por su efectiva satisfacción, lo que no significa la extensión de las cláusulas contractuales o convencionales pactadas por la filial o subordinada a los trabajadores de la matriz.


Lo último, sin perjuicio de que la norma de manera expresa haya previsto una hipótesis de incidencia diferente, tratándose de beneficios extralegales que rijan en la «principal al momento de declararse la unidad de empresa», pues, en ese caso, si se acreditan cualquiera de los siguientes presupuestos: i) estipulación expresa en la respectiva convención colectiva de trabajo; ii) que «la filial o la subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio y del Juez del trabajo», por ministerio de la ley, se extenderán o aplicarán a las «filiales o subsidiarias».


Así mismo, en el segundo cargo, dirigido por la vía indirecta, la Sala encontró demostrados los errores de hecho que se increparon al juez de la alzada, al no dar por demostrado, estándolo, que entre la EADE ESP y EPM ESP operó la sustitución patronal convencional, teniendo en cuenta que: i) se garantizó la continuidad en la prestación del servicio por parte de la empleadora, a través de un tercero, «[…] hasta cuando se dio la compra de las acciones por parte de las Empresas Públicas de Medellín S. A. E.S.P.», como una estrategia para disfrazar la posibilidad de continuar la relación laboral con los demandantes; ii) operó el cambio de empleador y, iii) atendiendo a la aplicación de las normas extralegales estudiadas, también se verificó el presupuesto de continuidad en la prestación de los servicios por los trabajadores.


Por consiguiente, casó la sentencia recurrida y, para mejor proveer en sede de instancia, dada la presentación de múltiples memoriales relacionados con hechos sobrevivientes, procedió a decretar pruebas de oficio.


Trámite de instancia ante la Corte.


Mediante memorial visible a folio 587 y 588 del cuaderno de la Corporación, el apoderado de los demandantes solicitó la corrección de la sentencia dictada por esta Sala el 26 de octubre de 2020, por cuanto se incurrió en errores de digitación en los nombres de los señores Heriberto Furnieles Rivera y P.L.O.U. y en la cédula de la señora N.L.Z.A..


Por medio de escrito de folios 608 a 653, ib, la Registraduría dio respuesta al requerimiento dispuesto en casación; lo mismo hizo EMP a través de memorial de folios 654 a 660 ib y anexó los documentos de folios 661 a 841, ibidem.


De tales medios de prueba se corrió el traslado legal, sin presentarse objeción alguna (f.° 842, ib).


A través de comunicación de folio 844 a 848, ibidem, EPM ESP adujo la existencia de otros hechos sobrevinientes y, para el efecto, aportó: i) copia del acta de declaratoria de interdicción mental del señor E.A.J.M.; ii) el registro civil de defunción de J. de los Santos Garay Rivas y, iii) la certificación de reconocimiento pensional del señor E.A.B. (f.° 844, ib).

En el auto CSJ AL3619-2021, se ordenó la corrección de la sentencia por error de transcripción o palabras, así como oficiar al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la EADE ESP, para que informara el valor pagado a algunos demandantes por concepto de salarios y prestaciones sociales, entre el 30 de abril de 2005 y el 25 de junio de 2007 (f.° 856 a 858, ibidem).


Corrido el término de ejecutoria de esa providencia, en memorial de folio 862 vto ib, el BBVA dio respuesta al anterior requerimiento, aduciendo no poseer información acerca del pago de salarios y prestaciones sociales a favor de los convocantes.


Dentro del traslado, la parte accionante allegó memorial de folio 865, ib., en el que informó no haber recibido pago alguno por parte del PAR EADE (f.° 865, ibidem).


A través de escrito de folios 867 a 868, ibidem, EPM ESP dio a conocer la liquidación de los valores a pagar a los demandantes dentro del proceso rad. 05001310500520060100400, para lo cual anexó el documento de folio 870, ib, los cuales serían consignados en la cuenta de depósitos judiciales.


De tales medios de prueba también se corrió traslado, sin que se presentara objeción (f.° 892 a 893, ibidem).


Posteriormente se allegó memorial de folio 895, ib, en el que EMP ESP dio cuenta del soporte del depósito judicial, respecto de los trabajadores que se relacionan a folio 899, ibidem.


Mediante el auto del 17 de enero de 2022 (f.°908 a 910, ib), se decretó como prueba oficiosa la documental de folio 845 a 848 y 898 a 899, ibidem. Además, se ordenó oficiar a la Registraduría para que adicionara la información sobre la suspensión de derechos políticos del señor Julio César Londoño Muñoz y se requirió a algunos demandantes para que allegaran fotocopia de su cédula, atendidas las inconsistencias que fueron puestas de presente por la autoridad competente en el escrito de folios 608 a 653, ib.


Por medio del escrito de folio 912 ibidem y los anexos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR