AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01978-00 del 08-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560735

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01978-00 del 08-08-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha08 Agosto 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-01978-00
Tribunal de OrigenJuzgado Menores de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3506-2022


ANOTACIÓN PRELIMINAR


De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia involucra una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».


AC3506-2022

Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01978-00


Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Familia de Barranquilla, y Catorce de Familia de Bogotá D.C., dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria promovido por M. contra José.1

I. ANTECEDENTES


1. M. presentó demanda de aumento de cuota alimentaria, en contra de J., a favor de su hijo menor de edad J., ante los juzgados de familia de Barranquilla (Reparto).


En el acápite de la demanda titulado «COMPETENCIA», se plasmó que le concernía a dicha autoridad por el domicilio del niño.


2. El asunto fue asignado al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, el cual, mediante auto de 18 de marzo de 2019, admitió la demanda. Estando en trámite el proceso la demandante informó que se había trasladado con el menor a Bogotá D.C. En consecuencia, la autoridad judicial, ordenó la remisión del expediente a los juzgados de familia de Bogotá, con fundamento en el domicilio actual del niño.


3. Así pues, la causa correspondió al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá D.C., despacho que, por auto del 7 de diciembre de 2021, propuso conflicto negativo de competencia, con fundamento en que, de conformidad con el artículo 27 del Código General del Proceso, no es posible alterar la competencia en razón al cambio de domicilio del menor.


4. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el canon 139 ejusdem, se procede a resolver el punto previas las siguiente.

II. CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Barranquilla y B.D., el superior funcional común de ambos es esta Sala de la Corte y, por ende, la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Ahora bien, de los cánones de competencia territorial consagrados en el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de los trámites de aumento de cuota alimentaria en los que hallan vinculados menores de edad, determinó la competencia privativa al fallador del domicilio y/o residencia de los niños, niñas y adolescentes.


Sobre el particular, dicha prerrogativa estableció: «en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (Se subraya).


Adicionalmente, en concordancia de una interpretación sistémica con las previsiones del artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, según las cuales «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente», disposición que resulta aplicable, no solo en el contexto de los trámites frente a las autoridades administrativas, sino en las controversias judiciales, tal como lo ha depurado esta Corporación al enseñar:


«[E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR