AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-037-2001-01048-01 del 12-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561428

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-037-2001-01048-01 del 12-09-2022

Sentido del falloCORRIGE PROVIDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha12 Septiembre 2022
Número de expediente11001-31-03-037-2001-01048-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoCORRECCIÓN DE PROVIDENCIA
Número de sentenciaAC3393-2022




MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


AC3393-2022

Radicación n. º 11001-31-03-037-2001-01048-01

(aprobado en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia de casación SC4703 - 2021, dictada en este proceso adelantado por M.C.M. Campuzano, P. e I.T.M., cónyuge e hijas del causante J.C.T., contra B.N. y Cía S. en C., M.L.N.P., y los herederos determinados e indeterminados de A.B.D..


I. ANTECEDENTES


  1. Recurrido en casación por los demandantes el fallo de segunda instancia emitido el 9 de septiembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, la Corte en providencia del 22 de octubre de 2021, lo casó parcialmente, y dictó sentencia sustitutiva.


  1. En la demanda de casación se reprochó la tasación del lucro cesante y el daño moral, encontrando esta Sala que en efecto el tribunal no había actualizado el salario para la fecha de la sentencia a efectos de cuantificar el lucro cesante pasado, y que los perjuicios morales debían fijarse teniendo en cuenta los limites previstos para la fecha en que se dictó la sentencia.


  1. En definitiva, la Sala en sentencia SC4703 -2021, dispuso:


«16.1. Modificar la sentencia de 24 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en los siguientes términos:


16.2. Sustituir los numerales segundo y tercero, los cuales quedarán así:


Segundo: Condenar solidariamente a los demandados a pagar la suma de $47.472.181 a cada una de las demandantes, por concepto de perjuicios morales”.


Tercero: Condenar solidariamente a los demandados al pago de las sumas de $2.049´473.564 y $781.702.256 a favor de M.C.M.C. por concepto de lucro cesante pasado y futuro; el monto de $515´329.884 para P.T.M. a título de lucro cesante consolidado y el importe de $518’765.418 a favor de I.T.M. por concepto de lucro cesante pasado.

16.3. Adicionar el numeral cuarto, para precisar que la tasa sobre la cual se liquidarán los intereses moratorios es del 6% anual.


16.4. Confirmar en lo demás la providencia recurrida en apelación.


16.5. Sin costas en casación ni en segunda instancia.»


4. El apoderado de los demandantes dentro de este proceso, a su vez recurrentes en casación, solicitó la “corrección” del mencionado fallo, tras considerar que «revisados los cálculos de la sentencia sustitutiva, aparece que algunas de las cifras finales de los perjuicios por lucro cesante resultaron siendo inferiores a las calculadas por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia. Por ello, se hizo la revisión aritmética de los cálculos y se descubrieron algunos errores aritméticos en la liquidación en la sentencia sustitutiva de la Corte».


Destaca el solicitante que, pese a que se desconoce el procedimiento utilizado por la Corte para el cálculo del lucro cesante pasado, se incurrió en error al calcular el “SN”, y que la aplicación correcta de la fórmula financiera arrojaría un monto superior por este concepto en las liquidaciones de P. e I.T..


Agrega que cuando se computó el lucro cesante futuro de M.C.M., el yerro consistió en el “RA”, pues la aplicación correcta de la fórmula financiera determinaría una cifra superior a la que a la postre se liquidó.


II. CONSIDERACIONES


  1. El capítulo III, del título I, de la sección cuarta del Código General del Proceso prevé lo correspondiente a la aclaración, corrección y adición de las providencias, en concreto, el artículo 286 de dicho ordenamiento dispone la posibilidad de corrección de errores aritméticos y otros.


Precisa la norma


«Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto (…)».


El error aritmético se refiere al yerro que se presenta cuando se cita un numero errado, o existe un error de resultado que surge de un cálculo meramente aritmético, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que componen la operación, la corrección por error aritmético se puede realizar en cualquier tiempo, de oficio o apetición de parte.


Sobre la corrección por error aritmético ha señalado esta Corporación


«El error numérico a que se refiere la ley, dice la Corte, es el que resulte de la operación aritmética que se haya practicado sin variar o alterar los elementos numéricos de que se ha compuesto o que han servido para practicarlo: es decir, que, si al alterar los elementos numéricos el resultado sea otro diferente, habría error numérico en la suma de 5 formada por los sumandos 3, 3 y 4” (XLIX, pág.470)


Conforme a lo expuesto, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, no le da vía libre al juez para modificar otros aspectos, que impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de su decisión, por lo cual, lo que se debe acreditar es que se incurrió en error en el cálculo básico, para que proceda la corrección de este tipo en la sentencia.


Cuando lo que se cuestiona es que la operación debió adelantarse con componentes diferentes a los que integraron, lo que en puridad se está reclamando es una modificación de lo adoptado en la sentencia.


Sobre este aspecto la Corte también ha dicho:


«La corrección numérica ha de ser de tal naturaleza que no vaya a producir mutaciones sustanciales en las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos» (LXVI,782)


  1. En este caso, en primera instancia, se declaró solidariamente responsables a los demandados por el daño causado con ocasión del fallecimiento de J.C.T., y se condenó a pagar a favor de las demandantes, los daños materiales y morales, lo cual fue confirmado en segundo grado.


La parte demandante a través del recurso extraordinario de casación atacó la decisión del Tribunal por considerar que se incurrió en una indebida tasación del lucro cesante y del daño moral, y tras salir avante los cargos 2, 3, 5 y 7 de la demanda de casación, la Corte emitió sentencia sustitutiva.


  1. En dicha providencia esta corporación precisó que, para lograr determinar el lucro cesante, se debía partir del salario actualizado de la víctima, el que ascendía a $2.500.000, suma que indexada, menos los gastos personales, informan la base de la liquidación de sus familiares.



Sin embargo, acá se encuentra el primer error en que se incurrió en la sentencia sustitutiva, cuya corrección se impone al ser la base para la liquidación el punto de partida para liquidar los demás conceptos.



En efecto, se señaló que el último salario devengado ascendía a $2.500.000, el cual se imponía indexar usando la siguiente fórmula:

VP = VA x IPC final

IPC inicial

Donde:


VP = valor presente


VA = valor actualizado


Ahora bien, el IPC final (octubre de 2020) en efecto correspondía a 105.23, pero el IPC inicial (febrero de 1996) ascendía realmente a 23.25, y no a 33.31 como erradamente se indicó en la sentencia.1



Lo que de termina que

VP= $2.500.000 x 105.23

23.25


Lo que arroja la suma de $11.315.053, de la cual debe descontarse el 25% por concepto de gastos personales del causante ($2.828.763), quedando como base de liquidación $8.486.290, cantidad que se distribuye el 50% para la cónyuge supérstite y 25% para cada una de las hijas. Entonces $4.243.145 (50%) y $2.121.572(25%)


  1. Para realizar la liquidación de las beneficiarias se debe tener en cuenta, como se dijo en la sentencia, que el lucro cesante consolidado se liquida por el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 1996 (fecha del deceso) hasta el 14 de febrero de 2021 (fecha aproximada del fallo sustitutivo), lo que arroja un lapso indemnizable de 300 meses.


Teniendo en cuenta lo anterior, ciertamente se advierte que se incurrió en un error al momento de despejar la fórmula de Sn, para las beneficiarias P. e I., factor utilizado para despejar la operación encamina a determinar el lucro cesante.


Para su cálculo se adopta la siguiente fórmula


VA = LCM x Sn

Donde:



VA es el valor actual del lucro cesante pasado total, incluidos los intereses del 6% anual.


LCM es el lucro cesante mensual actualizado.


Sn es el valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga n veces a una tasa de interés i por período.



La fórmula matemática para Sn es:

Sn= (1 + i)n - 1

i

Siendo:

i = la tasa de interés por período (corresponde al 6% anual, equivalente a 0,5% mensual).

n = el número de meses a liquidar.


  1. María Cecilia Mejía Campuzano.


Respecto de la cónyuge, se impone utilizar la base correcta así:


LCM= 4.243.145


Sn= (1 + 0.005)300 – 1

0.005


Sn= 692

VA= $4.243.145 x 692

VA= $2.936.256.340


  1. P. Tamayo Mejía.


Frente a la liquidación del lucro cesante pasado de P.T. refiere el solicitante que


«La Corte Suprema calculó el lucro cesante pasado de P. Tamayo con las siguientes variables:

- Base (ingresos del causante): $1.480.833,oo


- Períodos (meses de causación del LC): 250

- SN (multiplicador final): 348

- Resultado (lucro cesante): $515.329.844,oo


Hubo un error al calcular el “SN” para el lucro cesante pasado de P.T.. Donde procedimiento utilizado por la Corte para ese cálculo, la aplicación correcta de la fórmula financiera arroja un resultado de 486,18.

Con el “SN” correcto, el valor del lucro cesante pasado de P.T. es de $719.953.952,oo ($204.624.068,oo más que el valor...

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