AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-017-2018-00692-01 del 09-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561789

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-017-2018-00692-01 del 09-09-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha09 Septiembre 2022
Número de expediente11001-31-10-017-2018-00692-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3715-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


AC3715-2022

Radicación n° 11001-31-10-017-2018-00692-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022)


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por M. Alfonso Bernal para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 22 de noviembre 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de existencia de unión marital de hecho y reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, disolución y posterior liquidación, promovido en su contra por C.J.P. Villamil.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


C.J. Pineda Villamil demandó a M.A.B., a fin de que se declarara que entre ellos «existió UNIÓN MARITAL DE HECHO que se inició el día 13 de enero de 1985 y perduró hasta el 17 de mayo de 2018, como consecuencia de la cual se conformó «sociedad patrimonial entre compañeros permanentes», la cual pidió declarar disuelta, a fin de disponer su liquidación.


B. Los hechos


1. La accionante sostuvo que estableció convivencia con el referido señor, dando origen a una unión marital de hecho, desde comienzos de 1985 y hasta julio de 2018, lo que equivale a un tiempo superior a 33 años.


2. Dentro de la unión entre los extremos procesales, fueron procreados W., Y.P., I.J. y S.E. Alfonso Pineda, todos mayores de edad a la presentación de la demanda.


3. De acuerdo con la certificación expedida por la entidad prestadora de salud Famisanar, el demandado, en su condición de cotizante, mantuvo a su compañera afiliada en la calidad de beneficiaria hasta el 17 de mayo de 2018, data en la que se le desvinculó.


4. El convocado proveyó, incluso, hasta la fecha en que se radicó el libelo, los recursos económicos necesarios para la manutención del hogar conformado por la demandante y sus tres hijas Y.P., I.J. y S.E.; no obstante, desde el 8 de agosto de 2018 prohibió el ingreso de aquella.


5. Dentro de la unión se adquirieron varios inmuebles relacionados en el escrito introductorio (folios 24 a 28, Cdno. 1, expediente digital).


C. El trámite de las instancias


1. Subsanada la postulación inicial, fue admitida por el Juzgado Diecisiete de Familia en Oralidad de Bogotá el 1º de noviembre de 2018 (fl. 34, ib.).


2. M. Alfonso Bernal se opuso a las pretensiones y, para el efecto adujo que, la relación de pareja y convivencia entre las partes finiquitó en el año 2014, cuando se enteró que W.A., a quien creyó su hijo durante 29 años, no lo era biológicamente. Como respaldo de su defensa invocó la excepción de «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN» (folios 92 a 96, ib.).


3. Mediante sentencia proferida en audiencia del 1º de junio de 2021, la juzgadora de primer grado desestimó la defensa del convocado, declaró la existencia de unión marital de hecho entre las partes «entre el 13 de enero de 1985 hasta el 17 de mayo de 2018», así como también de la sociedad patrimonial, la cual se declaró disuelta desde esta última data (folios 224 a 225, ib.).


4. El 22 de noviembre de 2021, el Tribunal confirmó la aludida decisión (archivo 21, cdno. Tribunal, expediente digital).



D. La sentencia impugnada


El ad-quem, luego de hacer un recuento de los medios de prueba recaudados y su contenido, decidió avalar la decisión del a quo al encontrar que si bien existen elementos demostrativos a favor tanto de la tesis de la demandante como de aquella defendida por el llamado a juicio, no se logró desvirtuar la continuidad de la vida familiar entre las partes, «pues no se puso en duda la existencia de la unión marital de hecho por un prolongado término superior a treinta años, de modo que, desde el punto de vista probatorio, la carga demostrativa de la excepción propuesta, y su fundamento centrado en la separación definitiva de la pareja a partir del año 2014, correspondía a la parte demandada, empero no logró acreditarla».


A esa conclusión llegó porque las declaraciones de las hijas gemelas de la pareja fueron discordantes, toda vez que en mayo de 2018 sostuvieron extraprocesalmente que la convivencia de sus padres perduró hasta 2014 «cuando se supo el resultado de la prueba de paternidad de su hermano mayor, tal como lo habían manifestado en la primera declaración extraprocesal rendida en mayo de 2018», versión que modificaron en agosto del mismo año, indicando haber sido objeto de presión por su progenitor para hacer tal afirmación, la cual rectificaron nuevamente dentro del juicio, pero esta vez, para aseverar que la coacción había provenido de su señora madre. Consideró, entonces, el Tribunal que tales contradicciones «desdicen de su credibilidad, por faltar a los requisitos necesario del testimonio, como la coherencia en sus versiones, a todas luces opuestas y no explicadas por otros elementos de juicio».


Añadió que aun cuando A.M.G. declaró que a principios de 2016 inició una relación de pareja con el demandado y, desde ese entonces conviven, como en efecto lo hicieron constar mediante escritura pública de 6 de diciembre de 2018, pudo comprobarse que, contra lo así afirmado, el llamado a juicio, un año antes, indicó que su estado civil era el de «soltero sin unión marital» y así quedó consignado en el instrumento de compraventa otorgado el 28 de marzo de 2017.


Destacó que refuerzan la versión de la gestora de la acción, en torno a la fecha de finalización de la unión, el certificado de afiliación al sistema de seguridad social como beneficiaria de M., el cual enseña que ostentó dicha condición, ininterrumpidamente, desde 1996 hasta mayo de 2018, las declaraciones de W.A., J.H., D. y su hija Y.P..


Afirmó que la cercanía o parentesco de los deponentes no tiene «la virtud de dar al traste con el valor persuasivo de tales medios de prueba (…) porque precisamente esa cercanía, ha permitido a los familiares o personas cercanas conocer la relación familiar [más aun cuando] reconocido es por doctrina y jurisprudencia que en asunto de familia quienes son testigos de excepción por conocer de manera directa una realidad no siempre expuesta al ámbito social, son precisamente los parientes y amigos cercanos, sin perjuicio de la exigencia crítica frente a ellos con el fin de decantar los sesgos vinculados a los apegos afectivos de la parentela (…)».


Se ocupó el enjuiciador de las manifestaciones realizadas por el hijo mayor de la pareja, diciendo que este «explicó de manera clara y coherente como la relación de la familia continuó a pesar del resultado de la prueba de ADN realizada a mediados del año 2014, y como la relación de sus padres se mantuvo e hizo crisis en febrero de 2018, cuando su madre contrató unos detectives que descubrieron la infidelidad de don M., asunto que por demás también resta sustento a las afirmaciones de la parte demandada, pues de haberse terminado la relación en 2014, no existiría razón para que la señora contratara este tipo de servicio para seguir al padre de sus hijos».


En cuanto a la transferencia de bienes que hizo la pareja en el 2014 con la que el demandado pretende hacer valer un presunto acuerdo con la convocante para la división de sus propiedades, refirió que «de los elementos aportados y los testimonios rendidos se puede inferir que esta era una práctica entre la pareja para no concentrar los bienes en cabeza de una sola persona, para efectos de pagos de impuestos y declaraciones de renta, de hecho, también otros bienes aparecen bajo la propiedad de las hijas menores y de Y., por lo que no puede esa circunstancia servir de sustento para dar por sentada la terminación de la unión, como pretende el demandado».


Infirió el tribunal que se demostró suficientemente «la continuidad de la unión marital de hecho conformada por Carmen Julia Pineda Villamil y M.A.B. desde el 13 de enero de 1985 hasta el primer semestre del año 2018, tal como lo aduce la parte demandante, por lo cual desechó la excepción de prescripción amen que a la fecha de presentación de la demanda (28 de agosto siguiente) no había transcurrido el término establecido en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 (archivo 21, Cdno. Tribunal, expediente digital).



II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Contra lo definido por el colegiado, el demandado imputó un cargo, con apoyo en la segunda causal consagrada en el artículo 336 del Código General del Proceso.


CARGO ÚNICO


Recriminó la lesión indirecta «por falta de aplicación de los artículos 1, 2 y 8 de la Ley 54 de 1.990», como consecuencia de la incursión en errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de las pruebas, puntualmente en la valoración de los interrogatorios de parte, las declaraciones de J.H.O., D. Rodríguez, W., I.J. y S.A.P., A.M.G. y el contenido de la escritura pública No. 584 de 28 de marzo de 2017, otorgada ante la Notaría 43 del Círculo de Bogotá, así como también, por no examinar el resultado de la prueba de ADN, el panfleto amenazante en su contra que adosó al plenario, el contrato de arrendamiento y los recibos de pago del canon del apartamento de ciudad salitre por él cancelados, el registro civil de nacimiento de W.A. y el certificado expedido por la Cámara de Comercio en relación con el Hotel Puerta del Sol.


Para soportar su acusación, sostuvo que los desaciertos del Tribunal consistieron en:


1. Dar por demostrado sin estarlo que la unión marital de hecho se mantuvo hasta el 17 de mayo de 2018, pues, al considerar que estaban cumplidas todas las exigencias necesarias para declararla, olvidó, frente a la relativa a la comunidad de vida de la pareja, predicada por el artículo 1º de la ley 54 de 1990, que «No basta vivir; menester es convivir», lo cual dejó de suceder desde el año 2014, cuando se enteró que W. no era su hijo y la demandante se mudó de su casa al hotel que le fue...

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