AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-31-99-003-2018-01214-01 del 09-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561807

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-31-99-003-2018-01214-01 del 09-09-2022

Sentido del falloNIEGA LA ACLARACION SOLICITADA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha09 Septiembre 2022
Número de expediente. 11001-31-99-003-2018-01214-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACLARACION DE PROVIDENCIA
Número de sentenciaAC3716-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC3716-2022

R.icación n.º 11001-31-99-003-2018-01214-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022)


Se pronuncia la Corte sobre las solicitudes de aclaración impetradas por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y S.B.S. Seguros Colombia S.A. frente al auto AC2931-2022, 21 jul., mediante el cual se inadmitieron parcialmente las demandas de casación que aquellas presentaron para sustentar los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


I. ANTECEDENTES


1.- En la providencia objeto de la petición, la Sala declaró la inadmisibilidad parcial de los libelos radicados por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y S.B.S. Seguros Colombia S.A., porque no reunían los requisitos previstos en el artículo 344 del Código General del Proceso.

2.- Los opugnantes dentro del término de ejecutoria de la decisión, con sustento en el artículo 285 del estatuto procesal civil, solicitaron aclarar el proveído memorado.


Acción Sociedad Fiduciaria S.A. para que se dilucidara lo siguiente: (i) La «causal que se esgrime para dar sustento a la inadmisión de los cargos segundo, tercero y cuarto del libelo casacional»; y (ii) A propósito de la cuarta acusación, «los argumentos que fueron empleados para sustentar su reproche se circunscribieron, única y exclusivamente, al error de hecho que le fue enrostrado al juzgador ad quem con relación a la probanza atinente a los “boletines informativos”. Por tal motivo, del pronunciamiento en cuestión no logra evidenciarse con claridad si la inadmisión se encuentra limitada únicamente a lo que concierne al medio probatorio antes mencionado, o si, por el contrario, se extiende al cargo en su integridad».


S.B.S. Seguros Colombia S.A. a fin de que se esclareciera cuál fue la «causal en la que se enmarca la inadmisión», ya que: (i) En el primer cargo, aun cuando lo sustentó en el desconocimiento de un medio suasorio, su intención fue «demostrar lo que el Tribunal entendió probado y por lo tanto, evidenciar la falta de aplicación de los [artículos 1055, 196 y 440 del Código de Comercio]»; (ii) En la segunda crítica se enarboló «por la inaplicación que se dio de normas imperativas en el fallo, con lo cual, si el Tribunal ignoró las alegaciones de mi representada y la existencia de normas imperativas como consecuencia de la inobservancia de las pruebas que obran en el proceso, es natural que no haya en la sentencia recurrida argumentación alguna frente a la que nos podamos pronunciar, siendo simplemente imposible que SBS ponga de presente el contenido del fallo a atacar, pues sencillamente lo que se dio fue la inaplicación de normas imperativas, lo que se refleja en la total ausencia de pronunciamiento del Tribunal al respecto»; y (iii) Esta Sala en los consecutivos «11001319900320187284501» y «11001319900320180159001», admitió íntegramente «las demandas de casación presentadas por SBS, las cuales disponen de forma prácticamente idéntica los cargos primero y segundo que fueron inadmitidos por su Despacho, situación que denota con claridad que los cargos presentados por violación directa de los artículos 1055, 196 y 440 del Código de Comercio; así́ como la violación indirecta de la misma normativa por preterición de las pruebas son procedentes y deben ser resueltos de fondo en la demanda de casación».


II. CONSIDERACIONES


1.- El artículo 285 del Código General del Proceso autoriza la aclaración de las providencias judiciales de oficio o a solicitud de los interesados, «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», siempre que estén o tengan relación directa con la parte decisoria o «influyan en ella», puesto que «(…) no es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar su decisión» (AC 6 dic. 2012, R.. 2009-00919-00, citado en AC542-2022), motivo por el cual el pedido que en esa dirección se encauce, únicamente podrá abrirse paso cuando quiera que del contenido de la parte dispositiva de la providencia no pueda extraerse con claridad el alcance de éstas.


De manera que, se insiste, sólo en los eventos en que la resolución del pronunciamiento del juez contenga frases vacilantes o...

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