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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-009-2020-00129-01 del 08-09-2022

Número de sentenciaAC3603-2022
Número de expediente11001-31-10-009-2020-00129-01
Fecha08 Septiembre 2022
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC3603-2022

Radicación n.° 11001-31-10-009-2020-00129-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintidós)

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)


Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de P.A.C.R., frente a la sentencia del 13 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, en el proceso que promovió en contra de F., J., L.A.C.R., y la sociedad P.S.


ANTECEDENTES

1. A. tenor de la demanda y su subsanación, el promotor pidió que se declarara que «tiene vocación hereditaria sobre el 25% del patrimonio de la sociedad P.S.», así como del mismo porcentaje «de los frutos y dividendos… desde el 8 de septiembre de 2015 hasta su pago efectivo», en su calidad de hijo legítimo de I.R. de C. (q.e.p.d.).


También deprecó que: (I) se ordenara a los demandados restituir, tanto las 25 acciones de la sociedad P.S., como los frutos y dividendos, por pertenecer a la masa partible; (II) se le adjudiquen los bienes relictos de la causante; y (III) se declare responsables a los convocados por los perjuicios irrogados al patrimonio de P.S. (archivo digital 01. 129-2020 PET. HER. (1).pdf).


2. El accionante sustentó sus pedimentos en los hechos que se compendian en lo subsiguiente:


2.1. La sociedad P.S. tenía un capital social representado en 125 acciones, siendo la fallecida propietaria del 25% de éstas.


2.2. A. fallecimiento de la progenitora se adelantó el trámite de sucesión notarial, de acuerdo con el inventario contenido en la escritura pública n.° 1252 de 2016, de la Notaría 39 de Bogotá.


Sin embargo, con posterioridad se conoció que, dentro del acervo liquidado, no se incluyeron: un inmueble ubicado en Miami, Estados Unidos de América, y unas acciones de la sociedad I.r Trading. También faltó por inventariar las 25 acciones en P.S., las cuales fueron «transferidas quedando en poder de los mismos 3 hermanos lo que dio lugar al reclamo vía mensaje de Whatsapp el día 19 de mayo de 2016 y a iniciar otras indagaciones».


2.3. Con el fin de reconstituir el patrimonio de la causante, se promovió un juicio para obtener la declaratoria de simulación de la venta de dos (2) inmuebles de la sociedad a los otros demandados.


En este proceso se conoció que, según acta n.° 13 de P.S., I.R. de C. manifestó su decisión de enajenar las acciones en la compañía, las cuales se readquirieron por la persona jurídica. Acta que no fue suscrita por la interesada, ni se demostró que se pagara el precio de la readquisición, menos aún con los inmuebles señalados por los demandados.


2.4. «Ni la venta de los inmuebles se efectuó con cheques como se dijo ante el Notario 19 en las escrituras, ni las acciones de la señora I. se compraron en efectivo como se aprobó en el acta número 13, ni hubo movimientos de dinero».


2.5. Se promovió un trámite de partición adicional para liquidar el derecho de la causante sobre el patrimonio de P.S.; no obstante, el juez se abstuvo de decretarla bajo la consideración de que no era el competente para determinar la propiedad de los fundos.


2.6. La mendacidad en la readquisición de las acciones se demuestra por la ausencia de documentos que prueben el perfeccionamiento del negocio jurídico, la sociedad no pidió la exclusión de las acciones en el proceso de liquidación adicional, el acta n.° 13 no fue suscrita por la interesada y lo consignado en este escrito no es correcto.


2.7. Los demandados han ocupado las acciones, recibiendo sus dividendos -en reserva existían $5.220.000.000-, al punto que en la composición de capital descrita en el acta n.° 25 de 2004 no se incluyó a la propia sociedad como readquirente.


3. Agotado el proceso de enteramiento, F.C.R. y P.S. se opusieron a las pretensiones y formularon las defensas que intitularon «inexistencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de petición de herencia» y «falta de legitimación en la causa por pasiva» (archivo digital 26. CONTESTACION DEMANDA 2020-00129.pdf).


Luis A.fonso C. Rodríguez clarificó la plataforma fáctica, pidió que se denegaran las pretensiones y excepcionó «prescripción extintiva de las pretensiones que persiguen incorporar a la masa sucesoral las acciones de P.S.», «desnaturalización de la pretensión de petición de herencia para revivir una acción de simulación que está prescrita», «mediante el ropaje de la pretensión de petición de herencia, el demandante pretende la declaración de simulación de la readquisición de acciones de la sociedad Paramédicos S.A. en la porción perteneciente a la señora I. Rodríguez C. hasta el año 1999», «el demandado pretende equivocadamente agregar formalidades legales de (sic) adquisición de acciones que no son exigidas por la ley, a la sociedad de la que no es socio, con lo que busca configurar un acto de mala fe basado únicamente en su propia imaginación», «la señora I.R. de C. no era dueña de acciones al momento de su fallecimiento», «inexistencia de más requisitos de los que sí se cumplieron en la enajenación de las acciones de la (sic) I.R. de C.»., «cosa juzgada en relación con las ventas de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 50C-3553 y 50C-1002745 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá, Zona Centro», y «el demandante pide para la masa sucesoral como corresponde en un proceso de simulación o de nulidad, y no para sí mismo como corresponde para la petición de herencia» (archivo digital 25.2 20.10.12. CONTESTACIOìN PETICIOìN DE HERENCIA JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BOGOTAì (2).pdf).(sic)


4. El Juzgado 9° de Familia de Bogotá dictó sentencia oral el 19 de mayo de 2021, en la cual negó las pretensiones de la demanda (archivo digital 45ActaFalloPeticionHerencia-2020-129.pdf).


5 Apelada esta decisión por el convocante, el 13 de diciembre de 2021 el Tribunal confirmó la providencia de primera instancia con base en las consideraciones que se resumen más adelante (archivo digital 17Decisiónde-segundainstancia.pdf).


6. El demandante acudió al remedio extraordinario, el cual fue admitido por auto de 11 de mayo de 2022 (archivo digital 11001311000920200012901-0004Documento-actuacion.pdf), el cual sustentó oportunamente (archivo digital 11001311000920200012901-0009Demanda.pdf).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Después de definir y caracterizar la acción de petición de herencia, señaló que en el caso se demostraron los presupuestos relativos a la calidad de heredero del demandante y de coherederos de los demandados, sin que ocurra lo mismo respecto a la exigencia de «que la herencia esté siendo ocupada por los demandados, con desconocimiento de los derechos hereditarios del demandante».


Relievó que, en la escritura pública n.° 1252 de 2016 de la Notaría 39 de Bogotá, se reconoció la calidad de herederos a los diferentes sujetos procesales, se cedieron los derechos hereditarios a Confiscol S.A.S. y se liquidó la sucesión intestada de I.R. de C..


Por tanto, como al demandante se le admitió su vocación hereditaria, al punto que recibió los bienes de su ascendiente, carece de interés jurídico para promover el presente trámite por ausencia de objeto.


Frente a la existencia de bienes pendientes de inventariar, estimó que la vía para discutir el asunto es diferente, como se debatió ante el Juez 31 de Familia de Bogotá, en el cual se concluyó que no se había acreditado la propiedad en cabeza de la causante, decisión confirmada al resolverse la apelación.


Descartó que se hubiera emitido sentencia anticipada en el sub examine, pues el a quo en audiencia agotó todas las etapas señaladas en la legislación para proferir decisión de fondo.


DEMANDA DE CASACIÓN


El escrito de sustentación, después de un extenso e intrincado resumen de hechos, propuso dos (2) embistes, el primero por la violación directa de normas de derecho sustancial y el segundo por desconocimiento del principio de reforma peyorativa, los cuales serán inadmitidos por la desatención de los requisitos técnicos para su adecuada proposición.


CARGO PRIMERO


Acusó la transgresión del artículo 1321 del Código Civil, por desconocer la legitimación del heredero para incoar la acción de petición de herencia. En sustento hizo la siguiente elucidación:


[E]l fallador de primera instancia, reconocida la condición del demandante P.A.C. como heredero de la señora I.R., desconoció el artículo 1321 del Código Civil que le otorga legitimidad al heredero prevalente o concurrente para incoar la acción de petición de herencia, por las siguientes razones:


1. La razón fáctica de ser heredero de la causante, que es lo que lo legitima en causa activa para incoar la acción de petición de herencia.


2. Erró al ad quem al invocar la ocupación de la herencia como requisito para acreditar la legitimidad del actor, toda vez que ésta (sic) condición esta (sic) reservada para la legitimidad de la parte pasiva…


Por lo tanto, al darle el fallo a la norma contenida el el (sic) Artículo 1321 del Código Civil, una interpretación ajena a su alcance, el Ad Quem erró al aplicar, que la legitimación por activa en la acción de petición de herencia, exige requisito adicional distinto al de ser heredero prevalente o concurrente.


CONSIDERACIONES


1. Dentro de la clasificación de los medios de impugnación a que se refiere el título único, capítulo IV del Título Único de la Sección Sexta del Código General del Proceso, la casación conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su procedencia limitada respecto a determinadas sentencias (artículo 334), por causales taxativas (artículo 336) y previo cumplimiento de los requisitos para su concesión (artículos 337, 338 y 340) y admisión (artículos 342, 344 y 346).

Esta calidad, como lo sostiene la doctrina especializada, es connatural a este mecanismo de impugnación:


[L]a...

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