AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68679-31-03-002-2016-00095-02 del 08-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561840

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68679-31-03-002-2016-00095-02 del 08-09-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha08 Septiembre 2022
Número de expediente68679-31-03-002-2016-00095-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Familia Laboral de San Gil
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3167-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC3167-2022

Radicación n° 68679-31-03-002-2016-00095-02

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintidós)

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por los demandados César Augusto S.D. y José Raúl Niño Merchán frente a la sentencia de 15 de octubre de 2019 adicionada el 23 del mismo mes y año, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., en los juicios de simulación acumulados que contra cada uno promovió Alba Cecilia Afanador Muñoz de forma separada, dentro del proceso de insolvencia de C.J.J.O..

ANTECEDENTES

1. Al tenor de la demanda inicial, instaurada por la accionante contra César Augusto S.D., ella pidió declarar, de forma principal:


1.1. La simulación absoluta y, por consecuencia, la inexistencia del crédito por $5’000.000 concedido por César Augusto S.D. a C.J.J. Ortiz, plasmado en la escritura pública 1406 del 9 de abril de 2013 otorgada en la Notaría 5 de Bucaramanga, junto con sus intereses; así como del crédito que el 12 de abril de 2013 entregó el mismo mutuante al referido deudor en cuantía de $250’000.000, representado en 2 letras de cambio por $245’000.000 y $5’000.000, con fechas de vencimiento 8 de julio de 2013.


Y se condene al reconocimiento, a favor de la demandante, de la recompensa regulada en el parágrafo del artículo 74 de la ley 1126 de 2006, equivalente al 40% del beneficio reportado al proceso de insolvencia con ocasión de la estimación de las anteriores pretensiones.


1.2. En subsidio de las pretensiones declarativas deprecó proclamar la simulación relativa de los mismos actos.


2. Como soporte fáctico de las súplicas anotó, en síntesis, que:


2.1. A través de la escritura pública mencionada Carlos J.J.O. constituyó hipoteca de segundo grado a favor de C.A.S.D., sobre el inmueble ubicado en el municipio de S.G. identificado con el folio de matrícula 319-7533 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para garantizar el pago del mutuo que por $5’000.000 y por el lapso de un mes le concedió este a aquel, con intereses corrientes al 2% mensual.


2.2. El 12 de abril de 2013, C.A.S.D. amplió el mutuo en $245’000.000, para un total de $250’000.000, que fueron representados en dos letras de cambio por valores de $5’000.000 y $245’000.000.


2.3. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.G., César Augusto S.D. incoó acción ejecutiva hipotecaria contra C.J.J.O., acumulada a través de auto de 12 de noviembre de 2013 a la iniciada por J.R.N.M.; y aquella acreencia fue reconocida en el juicio de insolvencia de tal deudor.


2.4. Sin embargo, las pruebas recaudadas en el juicio penal adelantado contra C.J.J.O. evidenciaron el conocimiento que el acreedor C.A.S.D. ostentaba acerca de los negocios del primero, quien se encuentra insolvente.


3. Mediante demanda acumulada igualmente incoada por Alba Cecilia Afanador Muñoz, esta vez contra José Raúl Niño Merchán, solicitó declarar, de forma principal:


3.1. La simulación absoluta y, por consecuencia, la inexistencia del crédito por $20’000.000 concedido por José Raúl N.M. a C.J.J. Ortiz, plasmado en la escritura pública 844 del 1 de marzo de 2013 otorgada en la Notaría 5 de Bucaramanga, junto con sus intereses; así como del crédito que el 13 de marzo de 2013 confirió el mismo mutuante al referido deudor por $1.000’000.000, representado en 3 letras de cambio por $20’000.000, $480’000.000 y $500’000.000, con fechas de vencimiento 13 de junio de 2013.


Y se condene al reconocimiento, a favor de la demandante, de la recompensa regulada en el parágrafo del artículo 74 de la ley 1126 de 2006, equivalente al 40% del beneficio reportado al proceso de insolvencia con ocasión de la estimación de las anteriores pretensiones.


3.2. En subsidio de las pretensiones declarativas deprecó proclamar la simulación relativa de tales actos.


4. En sustento expuso la peticionaria, en resumen, que:


4.1. A través de la escritura pública 844 del 1 de marzo de 2013 otorgada en la Notaría 5 de Bucaramanga, Carlos Javier J.O. constituyó hipoteca de primer grado a favor de J.R.N.M., sobre el inmueble ubicado en el municipio de S.G. identificado con el folio de matrícula 319-7533 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para garantizar el pago del mutuo que por $20’000.000 y por el lapso de un mes le concedió este a aquel, con intereses corrientes al 2% mensual.


4.2. El 13 de marzo de 2013 J.R.N.M. amplió el mutuo en $948’000.000, para un total de $1.000’000.000, que fueron representados en tres letras de cambio por $20’000.000, $480’000.000 y $500’000.000.


4.3. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.G., José Raúl N.M. incoó acción ejecutiva hipotecaria contra C.J.J.O., acreencia fue reconocida en el juicio de insolvencia de tal deudor.


4.4. Sin embargo, las pruebas recaudadas en el juicio penal adelantado contra C.J.J.O. evidenciaron el conocimiento que el acreedor José Raúl Niño Merchán ostentaba acerca de los negocios de aquel, quien se encuentra insolvente.


5. Una vez vinculados al trámite, los convocados guardaron silencio durante el traslado de las demandas.


6. Agotadas las fases del proceso, el 19 de septiembre de 2017 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.G. dictó sentencia en la que desestimó todas las pretensiones.


7 Apelada tal decisión por la demandante, el Tribunal la revocó con fallo de 15 de octubre de 2019 adicionado el 23 del mismo mes y año para, en su lugar, acceder a las simulaciones absolutas deprecadas y desestimar la recompensa pedida.



SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. El juzgador ad-quem inicialmente recordó el instituto de la simulación y cómo los indicios son el principal medio de convicción para acreditarla, precisó la existencia formal de los actos atacados y relacionó las pruebas recaudadas.


2. A continuación, tras colegir satisfecha la legitimación por activa de la promotora por ser acreedora en el juicio concursal -condición que no mermó por la declaratoria de ineficacia de las promesas de venta suscritas por Carlos Javier J.O. como promitente vendedor y varios de sus acreedores como promitentes compradores-, concluyó prósperas las simulaciones absolutas deprecadas por inexistencia de intención real de celebrar los contratos de hipoteca atacados ni los préstamos representados en los títulos valores impugnados, puesto que:


2.1. P. en contra de César Augusto S.D., J.R.N.M. y Carlos J.J.O., la presunción de certeza de los hechos susceptibles de confesión contenidos en las demandas de simulación, por mandato del artículo 97 del Código General del Proceso, habida cuenta que se abstuvieron de contestar esos libelos y, por contera, pronunciarse sobre los hechos allí narrados.


2.2. Obra el indicio de «condiciones particulares para querer simular o interés simulatorio», pues en los meses de marzo y abril de 2013, en los cuales fueron realizados los actos refutados, la construcción del Edificio Piamonte, para la cual C.J.J.O. supuestamente necesitaba los dineros entregados en préstamo, ya estaba adelantada en un 90% aproximadamente y se estaba materializando el delito de estafa que cometió, según la sentencia penal aportada al plenario; de todo lo cual se concluye que J.O. pretendía, al ver que su patrimonio estaba seriamente comprometido, esquivar las obligaciones adquiridas en 32 promesas de venta que celebró en cuantía de $1.475’000.000, así como las correspondientes indemnizaciones y cláusulas penales producto de sus incumplimientos, al punto que en el incidente de reparación integral adelantado en el proceso penal fue condenado a restituir más de $2.500’000.000.


2.3. Igualmente está probado el indicio de «movimientos financieros sospechosos», en tanto que entre el 12 y el 20 de marzo de 2013, cuando el demandado N.M. desembolsó el crédito a J.O., si bien obran consignaciones a favor de este en 2 cuentas bancarias, los dineros fueron retirados en montos iguales o muy similares a los consignados y en forma casi inmediata, de donde se extrae que el propósito de las consignaciones fue dejar huella financiera y formal, máxime si tampoco se acreditó que esos dineros fueran utilizados para el pago de la aludida construcción o de deudas provenientes de esta actividad.


2.4. También se configura el indicio de «versión contradictoria del señor N.M. sobre la entrega de parte del dinero», como quiera que al absolver interrogatorio afirmó haber entregado el préstamo a J.O. en dos partes: el 50% en la oficina del apoderado judicial de los demandados Niño Merchán y S.D., y el otro 50% en la ciudad de Bogotá, agregando que lo hizo incluso a través de consignaciones dirigidas a terceras personas; sin embargo, el deudor refirió haberlo recibido en 3 contados y que una consignación por $390’000.000 fue realizada en la sucursal de la carrera 10ª de un banco de la misma ciudad.


2.5. Asimismo, se cuenta con el indicio de «ausencia total de medios probatorios indicativos de la destinación de gran monto del dinero recibido por el señor Jiménez Ortiz», en la medida en que no acreditó, como lo alegó, haber usado los préstamos para finalizar la construcción del Edificio Piamonte, aun tratándose de suma importante de dinero, como es $1.250’000.000 para el año 2013.


2.6. Del mismo modo refulge el indicio de «modus operandi de los dos préstamos», en razón a la línea metodológica exactamente igual en que fueron concedidos los créditos hipotecarios cuestionados, toda vez que en ambos intervinieron dos intermediarios: el ahora apoderado judicial de los convocados N.M. y S.D., así como Marco Antonio Suárez Arismendi; se constituyeron inicialmente las hipotecas, después fueron emitidos los títulos valores que respaldaban las deudas y luego supuestamente se entregaron los dineros; la inmediatez de ambos...

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