AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 111001-02-03-000-2022-03029-00 del 08-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618367

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 111001-02-03-000-2022-03029-00 del 08-09-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha08 Septiembre 2022
Número de expediente111001-02-03-000-2022-03029-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4065-2022




AC4065-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03029-00


Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Yopal (Casanare) y Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso declarativo especial de expropiación judicial promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra M.L.V.R. y S.R.B..


ANTECEDENTES


1.- En la demanda presentada ab initio ante los jueces civiles del circuito de Yopal, la parte actora solicitó que, entre otras cosas, se decrete la expropiación por motivos de utilidad pública y de interés social, de una zona de terreno identificada con la ficha predial No. CVY- 07-303 del 26 de agosto de 2020, con el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-18574 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal.


En cuanto a la competencia indicó que le correspondía a dicha autoridad, toda vez que el predio se ubica en dicha circunscripción territorial y, por ende, el asunto debe conocerlo los jueces civiles del circuito de Yopal «de acuerdo con lo establecido en el numeral 5° del [a]rtículo 20 del C.G.P. y numeral 7° del [a]rtículo 28 Ibídem».


2.- El escrito inicial fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, el cual en auto del 17 de marzo de 2022 admitió a trámite la demanda.


Posteriormente, en providencia del 26 de mayo de 2022 declaró que su falta de competencia para continuar el juicio dada la prevalencia del factor subjetivo y, por ende, dispuso la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito de Bogotá D.C., por ser el lugar de domicilio de la entidad actora.


3.- Sometido el dosier a reparto correspondió al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien mediante proveído del pasado 22 de agosto resolvió no avocar conocimiento y, en tal sentido, promovió el conflicto negativo.


Argumentó que, si bien es cierto, existe un fuero subjetivo, la demandante eligió válidamente el fuero real consagrado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, que para el caso en concreto se erige como un canon especial y aplicable.


4.- Así las cosas, conforme al artículo 139 ejusdem, se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes,


CONSIDERACIONES


1.- Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.


En virtud del factor territorial, la competencia se determina con sujeción al fuero personal (domicilio del demandado), fuero real (lugar de ubicación de los bienes), fuero contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), fuero social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), fuero sucesoral o hereditario (último domicilio del causante) y fuero de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).


Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otros, un fuero preferente para las entidades del Estado, como se desprende del numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. que reza: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (resaltado ajeno al texto).


A pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, existen casos en los que varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, en principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el operador jurídico.


3.- En lo atinente a las expropiaciones, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso fija una «competencia privativa», en virtud de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se ubiquen los bienes, al consagrar que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) expropiación (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de...

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