AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-006-2011-00235-01 del 26-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618620

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-006-2011-00235-01 del 26-07-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha26 Julio 2022
Número de expediente13001-31-03-006-2011-00235-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3195-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


AC3195-2022 Radicación n.° 13001-31-03-006-2011-00235-01

(Aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).



La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual la sociedad Distribuciones Axa S.A.S. pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 18 de diciembre de 2020. El trámite se adelanta dentro del proceso de «terminación de contrato» que instauró en contra de la sociedad Distribuciones Universal S.A.S.


  1. ANTECEDENTES


1.- La pretensión


La sociedad Distribuciones Axa S.A.S. pidió que se declarara la terminación y/o disolución del contrato de cuentas en participación celebrado con la sociedad demandada el 24 de mayo de 2006, así como el otrosí suscrito el 1º de abril de 2008. Lo anterior como consecuencia del acaecimiento de la causal consagrada en el literal j) de la cláusula decimosexta (16) del contrato, que a su tenor literal indica que «cuando se presenten pérdidas equivalentes al valor del aporte de cualquiera de los partícipes».


2.- Fundamentos de hecho


2.1. Los litigantes celebraron contrato de cuentas en participación el 24 de mayo de 2006, cuyo objeto se circunscribió a desarrollar y explotar operaciones mercantiles de distribución de productos masivos, alimentos, farmacéuticos, miscelánea y demás, a efectos de «que permitan realizar la distribución por parte del PARTICIPE GESTOR (Distribuciones Axa S.A.S.) de forma gradual en la región Caribe de Colombia».


Como consecuencia del incendio ocurrido el 20 de marzo del 2008, en las bodegas de las partes, estas se reunieron el 29 de marzo siguiente con el objetivo de «examinar los estragos del incendio y terminar de común acuerdo el contrato de cuentas en participación en virtud de las pérdidas acumuladas de la operación comercial». Pese a que esa fue la finalidad inicial, finalmente los asociados pactaron un otrosí. No obstante, el demandante asevera que persistieron las pérdidas de la operación comercial, lo que los empujó a reunirse el 25 de junio de 2009. En dicha reunión acordaron que «era “necesario cerrar la Operación pues son muy altas las pérdidas acumuladas” y que el representante legal de la demandada ofrecía “todo su esfuerzo y trabajo para recaudar la cartera en el momento en que se cierre la operación para no perder más dinero”». Por ende, aduce que el representante legal de la pasiva se obligó a recaudar la cartera de la operación. Así las cosas, se «procedió a iniciar el recaudo de la cartera y a negociar el inventario existente».


En concordancia con lo expuesto, la activa remitió a Distribuciones Universal Ltda. el 10 de septiembre del 2010 el acta de terminación y liquidación de contrato de cuentas en participación. La sociedad demandada devolvió la comunicación suscrita y autenticada, «razón por la cual, se deberá proceder a la terminación y liquidación del referido contrato de cuentas en participación, conforme a los centros de costos y a lo contemplado en el Código de Comercio».


2.2. El 04 de marzo del 2011, se celebró ante la Cámara de Comercio de Cartagena audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. No obstante, no hubo acuerdo entre los convocados.

3.- Posición del demandado


En su oportuna contestación, el apoderado de la demandada manifestó como ciertos unos hechos, negó otros y afirmó no constarle el resto. Si bien no propuso excepciones de mérito, frente a los enunciados fácticos alegó que, durante la ejecución contractual, el partícipe gestor fue desidioso, inexperto, negligente, inepto, torpe e incompetente. Y, adicionalmente, que actuó con una «deliberada y calculada culpa», comoquiera que sólo aseguró el 53.92% de la mercancía en inventario. En consecuencia, la compañía de seguros, al momento de atender la reclamación efectuada por el partícipe inactivo (Distribuciones Universal Ltda.) solo «pudo reconocer y pagar como pérdidas netas, por la ocurrencia del siniestro, la suma de (…) ($458,625.691.oo)» pese a que las pérdidas ascendían a $927.340.381.


Ante tales hechos, aseveró que es la demandante a quien le incumbe responder por el monto de las pérdidas del incendio que no fueron cubiertas por el seguro. Adicionalmente, debe atenderse a lo ordenado por el canon 511 del Código de Comercio, que exonera al partícipe inactivo de responsabilidad diferente a la del monto de su aporte.


4.- Primera instancia


La clausuró el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, el cual -con sentencia del 12 de abril de 2019-negó las pretensiones de la demanda.


5.- Segunda instancia


El recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo de primera instancia fue desatado por el Tribunal con sentencia del 18 de diciembre de 2020. Allí se confirmó en su totalidad el fallo del a quo.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal dividió su providencia en los reparos concretos esbozados por el demandante. Como primer punto, estudió la presunta indebida interpretación de la demanda, frente a lo cual acotó que la fijación del litigio no se efectuó de manera arbitraria. Ciertamente, sí se planteó como problema jurídico el determinar si la causal de terminación aducida por el demandante había acaecido para el año 2010 pues, «la demanda fue presentada en el año 2011 luego las pérdidas alegadas se deben buscar consolidadas al 31 de diciembre de 2010, en los estados financieros del año inmediatamente anterior, último periodo fiscal antes de la presentación del libelo». Tampoco observa el Despacho que la sentencia apelada adolezca de ausencia de motivación pues «la jueza sí ofreció las razones fácticas y jurídicas por las cuales, debido a los hechos que encontró probados, decidió en la forma que acá ya se sintetizó, con independencia de su acierto».


Como segundo punto, sobre la alegada indebida interpretación del contrato y las normas que lo rigen, evidenció que el «el reparo se dirige en contra de una conclusión de la sentencia que resulta irrelevante para sostener lo decidido, que se fundó realmente en la ausencia de prueba del monto de la pérdida acumulada». Y es que si bien para la sentenciadora de primera instancia «la parte demandada realizó, además del pago del capital, aportes en especie que no se valoraron en el contrato, ni aparecen valorados en el proceso, por lo que es indeterminable el valor del aporte de esta parte», lo cierto es que «ello resulta irrelevante de cara a lo que acá se debe resolver» porque «si la causal invocada para la terminación contractual alude a la existencia de pérdidas equivalentes al valor del aporte de cualquiera de los partícipes, y no amerita duda que cuando menos el valor del aporte del gestor (demandante) ascendió a $200.000.000, como así se concluyó en aspecto que no es materia de alzada, es evidente que con solo encontrarse acreditadas pérdidas que superen esa cuantía se configuraría la causal de terminación que soporta la demanda, así en verdad pudiera sostenerse que el aporte de la demandada fuera superior y no se encuentra probado, asunto que se reitera no compete a este proceso». Aunado a lo anterior, advirtió que el apelante no concretó la manera como los aspectos teóricos expuestos fueron mal interpretados o desconocidos en la sentencia de instancia. Por lo tanto, los argumentos esbozados no son suficientes para modificar el fallo apelado.


En tercer lugar, en cuanto a la indebida valoración probatoria sobre la existencia de la causal de terminación invocada, estimó que es cierto que la juez invocó su condición de administradora de empresas para leer los anexos de la certificación de revisor fiscal que se aportó con la demanda para acreditar la pérdida como causal de terminación y frente al balance general en la cuenta de inventario. Sin embargo, aseveró que no se encuentra que


«(…) la a quo haya acudido a su conocimiento privado para tener por acreditado un hecho que carecía de prueba en el proceso. Lo que hizo fue construir una regla para analizar la información contable adosada a la demanda, ofreciendo razones para justificar la debilidad del poder persuasivo de la certificación del revisor fiscal, poniendo en duda la credibilidad de la información contenida en sus anexos, documentos que a su vez le sirvieron de soporte a su autor. La anterior regla incluso pudo formularse con total abstracción a la condición que dijo tener de administradora de empresas, pues se fundó en aspectos objetivos ampliamente documentados en el expediente (la existencia del incendio de marzo de 2008 que afectó todo el inventario y la información que, en la cuenta de inventario del año 2008, ofrece el balance general de esa anualidad), sin acudir a alguna noción, regla o conocimiento propio de esa disciplina».


En cuanto a los testigos citados a petición de la demandante (C.I.G. y María Camila Acuña Vergel) y a cuyas declaraciones se les restó mérito probatorio por haberse encontrado dependencia laboral con la parte activa, estimó que


«En el presente caso, en la versión de los mismos testigos Carlos Isaías Garzón (gerente administrativo de Distribuciones AXA desde octubre de 1999, encargado del soporte de asuntos administrativos del contrato y del manejo de seguros de la empresa) y M.C.A.V. (preside la Junta Directiva de Distribuciones AXA desde hace 2 años, y antes era miembro de esa misma Junta; entre los años 2008 y 2011 fue subgerente de AXA, a cargo toda la parte administrativa, financiera y contable) consta que son dependientes de la sociedad demandante desde hace bastante tiempo, y la intervención que tuvieron en los hechos relacionados con el contrato objeto del proceso, de donde la a quo derivó la existencia de circunstancias que afectaban su credibilidad....

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