AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02645-00 del 31-08-2022
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 31 Agosto 2022 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2022-02645-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de San Andrés |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC3882-2022 |
AC3882-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02645-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y el Despacho Segundo Civil del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Freight and Trade S.A.S. contra Consorcio Emergencia SAI, Constructora Meco S.A. -sucursal Colombia- y Meco Infraestructura S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez Civil del Circuito (Reparto) Cartagena de Indias», la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento de pago a su favor, por las obligaciones contenidas en las facturas de venta aportadas como base del recaudo, más los intereses de mora correspondientes y las costas del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «(…) por derivarse de un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, cuyo cumplimiento es la ciudad de Cartagena»1.
2. Repartida la demanda al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, este -con proveído del 2 de diciembre de 2021- resolvió rechazarla por falta de competencia. Para ello, sostuvo que:
Lo anterior, toda vez que, por ser una demanda ejecutiva, el juez competente será el juez del domicilio del demandado, o del lugar del cumplimiento de la obligación.
En ese sentido, se observa que el domicilio de las demandadas es la ciudad de Bogotá, dirección carrera 21 No. 87-43 y lugar de cumplimiento el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina2.
3. Inconforme con la decisión, la sociedad demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación3. Sin embargo, el juzgado resolvió declararlos improcedentes4.
4. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Segundo Civil del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. No obstante, por auto del 29 de julio de 2022, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que:
En este caso particular, una vez analizado el escrito genitor y sus anexos, salta a la vista que el domicilio de los Ejecutados está radicado en la ciudad de Bogotá, según emana de la información plasmada en el acápite de “PARTES QUE CONCURREN AL PROCESO Y SUS REPRESENTANTES” de la aludida pieza procesal y en los Certificados de Existencia y Representación Legal de los entes societarios accionados y en el Documento de Conformación del Consorcio ejecutado que fueron adjuntados al libelo.
Aunado a lo anterior, es menester señalar que del examen minucioso de las 39 Facturas Electrónicas de Venta que obran como base del recaudo emerge que en el cuerpo de los citados instrumentos negociables no se indicó́ el lugar donde el deudor debía cumplir la obligación que de ellos emana, esto es, el pago del derecho en ellos incorporado, cobrando vigencia respecto de los mentados títulos valores lo preceptuado en el inciso 2° del Artículo 621 del Código de Comercio, en virtud del cual (…), norma que concatenada con lo rituado en el inciso 1° del Artículo 772 ibídem, que enseña que la “Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá́ librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio...” (Subrayas ajenas al texto), permite concluir que en aquéllos eventos en que en el cuerpo del título valor no se plasme el sitio donde debe...
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