AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-005-2019-00174-01 del 25-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910639082

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-005-2019-00174-01 del 25-07-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha25 Julio 2022
Número de expediente11001-31-03-005-2019-00174-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2861-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


AC2861-2022

Radicación n. º 11001-31-03-005-2019-00174-01

(Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022)


Se procede a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por J.G.G.F. frente a la sentencia de 11 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra Organización Terpel S. A., en el asunto en referencia.


  1. ANTECEDENTES


  1. José Guillermo González Fernández presentó demanda en contra de Organización Terpel Antioquia S. A., a fin de que se declarara que entre ambos «existió entre las fechas del 19 de agosto de 1998 y el 19 de agosto de 2016, contrato de suministro de combustibles» y que la segunda «incumplió con los extremos del contrato de suministro previamente acordados». En consecuencia, solicitó que se condenara a la convocada al pago de $884’739.445,2 por concepto de bonificaciones y $1.210.901.163,02 por abanderamiento de las estaciones de servicio del Chocó.


  1. Los antecedentes relevantes consisten en que el demandante es comerciante de profesión, agente de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo desde 1978, época en la que dispuso la apertura de los establecimientos de comercio denominados Representaciones Chocó No. 1 y No. 2, y Bomba Imayutó, los dos primeros en Quibdó y el último en Atrato, ambos del departamento del Chocó. Desde esa fecha y hasta el 19 de agosto de 2016, el proveedor mayorista fue Terpel Antioquia S. A., hoy absorbida por Organización Terpel S. A.


Desde 1998 se presentaron los antecedentes fácticos que dieron lugar a predicar la existencia de un contrato de suministro de combustible, el abuso de la posición dominante de la demandada quien «discriminó a mi mandante privándolo del reconocimiento de un subsidio previamente acordado por galón de combustible, mientras que lo seguía entregando a los demás distribuidores».


  1. El convocante presentó proyecto para la construcción de una estación de servicio en un lote de su propiedad, en el municipio de Girardota Antioquia, kilómetro 26 de la autopista norte, y que una vez concluido tendría como mayorista a Terpel Antioquia S. A.

En orden a determinar los volúmenes de venta de combustible en la futura estación y las existentes en los mentados municipios, se iniciaron negociaciones entre los contendientes que fueron recogidas en varias actas (No. 80 de 1998 y 1999, primera, segunda, y tercera).


El 19 de agosto de 1998 la demandada extendió en papel de seguridad los siguientes negocios jurídicos: i) «contrato de suministro Terpel Antioquia S. A., con Estación de Servicio Terpel Girardota Derivado del Acta 80-066356. Hojas No. 301095, 301096 y 301097»; y ii) «contrato de suministro Terpel Antioquia S. A. con Estación de Servicio Representaciones Chocó derivado del Acta 80-066356. Hoja No. 301098 y 301099»


  1. El primer contrato no produjo efecto entre las partes y más bien las enfrentó en el litigio que promovió el demandante por incumplimiento contractual de la demandada, trámite en donde vio fallidas sus pretensiones, (Rdo. 2000-00067-00), dado que la última no consintió por ausencia de suscripción del respectivo contrato.


El segundo negocio jurídico fue firmado por el demandante y remitido a la pasiva, el cual tampoco suscribió. Sin embargo, no puede alegar su inexistencia, menos el contrato de suministro entre el 19 de agosto de 1998 y 19 de agosto de 2016, y los acuerdos precontractuales como los que constan en las mentadas actas, dado que honró obligaciones parcialmente, «y de las que se sustrajo al ser accionada judicialmente por el demandante en relación con el proyecto Girardota, lo que ocurrió por allá en febrero del año 2000».

  1. La demandante durante ese periodo compró combustibles por valor de $34.021’340.950. Sin embargo, «Terpel Antioquia S. A., de forma unilateral desde el año 2000, en una manifiesta y descarada retaliación consecuencia del ejercicio de las acciones emprendidas en orden a que se diera cumplimiento a los acuerdos aquí documentados; se desatendió de lo estipulado en los acuerdos previos especialmente de los denominados como: contraprestación o beneficios a favor del minorista derivados de la exclusividad, consistentes en la entrega en comodato de once (11) surtidores y los signos distintivos identificadores de la marca del Mayorista para identificar sus estaciones de servicio (Abanderamiento)”.


También «desatendió el pago durante dieciséis (16) años contados a partir del año 2000, del denominado subsidio de transporte; denominación de “subsidio” que no es más que un eufemismo para referirse a los beneficiarios que lo distribuidores Mayoristas otorgan a los distribuidores Minoristas y que en los acuerdos previos bien denominan como el 65% del margen del M. en la gasolina motor, aplicado a la totalidad del combustible que el cliente comprara a Terpel Antioquia S. A. y que en todo caso para el año de 1998 se estipuló en $30 por galón, que a lo largo de estos años no se pagaron». De igual manera, incumplió «el pago acordado de $390’000.000 que se otorgaría por concepto de ‘abanderamiento’ de las estaciones de servicio que el demandante tenía (…) en el departamento del Chocó».


  1. Lo que evidencia la existencia del contrato de suministro y el reconocimiento de las bonificaciones que indistintamente la mayorista llamó “subsidio de transporte”,margen mayorista”, es que el demandante se identificó como distribuidor de Terpel Antioquia S. A., según el Sistema de Información de Comercialización de Combustibles Líquidos – SICOM-; y la comunicación del 12 de enero de 2000, mediante la cual se remitió nota debido No. 25177 de diciembre de 1999, relativa a la retención en la fuente por bonificación.


  1. La actora fue victimizada por la convocada, mientras a los distribuidores del departamento del Chocó otorgaba una bonificación por compra de combustible, la privó del mismo de manera inconsulta e injustificada durante 16 años, causando con esto perjuicios morales y patrimoniales, hasta el punto que tuvo que cerrar la estación de servicios I.. La demandada adeuda al convocante $884’739.445,2 por concepto de bonificación y $1.210.901.163,02 por abanderamiento.


  1. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá (fls. 2344 09 Cuaderno 07.pdf). Admitida la demanda y notificada la convocada, esta se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó: i) «cosa juzgada», ii) «inexistencia de los contratos que se estiman como fuente de las obligaciones supuestamente incumplidas», iii) «inexistencia de las obligaciones por cuyo supuesto incumplimiento se demanda», iv) «prescripción»; v) «excepción de contrato no cumplido»; vi) «mutuo disenso tácito»; y vii) «pago» (fls. 2389 C09 Cuaderno07).


  1. Mediante sentencia del 4 de agosto de 2021, el Jugado Quinto Civil del Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones denominadas «cosa juzgada e inexistencia de obligaciones por cuyo incumplimiento se demanda». (50 Acta20210804).

  2. La parte convocante apeló esa decisión.


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En providencia del 11 de noviembre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia de 4 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado 5 Civil del Circuito de la misma ciudad.


Para el efecto, sostuvo que como la parte actora no cuestionó la declaratoria de cosa juzgada que había sido reconocida en primera instancia, «sino que, por el contrario, la acepta e insiste que su reparo es por lo que no se juzgó, toda vez que esta acción está directamente encaminada a hacer valer la relación de hecho existente entre las partes, siendo la fuente de la controversia contratos no suscritos en el año 1998. Sobre ello, empieza la Sala por destacar que, contrario a lo dicho por el apelante, en el libelo genitor no se planteó como pretensión expresa la declaratoria de la existencia de un contrato de suministro de hecho».


En tal sentido se sostuvo que esa situación «no era óbice para dispensar solución judicial a la controversia planteada si se tiene en cuenta que el referido contrato no fue desconocido por el juzgado, a lo largo de su sentencia varias veces expresó que el vínculo contractual no se encontraba en discusión y que incluso había sido admitido con anterioridad, concluyó (...) que las obligaciones adicionales que se alegaron pactadas e incumplidas, el demandante no logró demostrar ni lo uno ni lo otro».


En este caso, como se consideró en primera instancia, el contrato de suministro se encuentra acreditado, la parte demandada no lo desconoció, no existe discusión alguno entorno a la configuración del contrato de suministro, están acreditados los elementos que son de su esencia.


La controversia entonces gira entorno «a los elementos accidentales, los que conforme a la norma precitada se deben agregar por cláusulas especiales, no necesariamente escritas al ser este contrato consensual, y que para el caso lo hizo consistir el demandante en el valor de las bonificaciones y el abanderamiento de las estaciones de servicio ubicadas en Quibdó (Chocó), como así se determinó por el Juzgado al momento de fijar el litigio».


Relató que el recurrente adujo que «sobre ello hay abundante prueba, que la demandada pagó a su mandante bonificaciones dirigidas a esas estaciones de servicio por los años 1998 y 1999; materializando con ello una relación de hecho que dio cuenta del pago de bonificaciones al minorista como de costumbre en el sector (…), de donde surge necesario valorar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR