AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125218 del 09-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432645

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125218 del 09-08-2022

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Agosto 2022
Número de expedienteT 125218
Tipo de procesoGRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Número de sentenciaATP1407-2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

ATP1407-2022

Radicado no.°125218

Acta 182

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).

VISTOS:

Sería del caso definir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia proferida el 11 de julio de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales sancionó al M. General C.A.R.A. -Director de Sanidad del Ejército Nacional- y otros servidores, por desacato al fallo de tutela del 18 de agosto de 2017, que concedió el amparo constitucional otorgado a la niña S.C.L., representada por su progenitora L.K.L.S., si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado..

ANTECEDENTES RELEVANTES:

''>1. >En fallo de tutela del 18 de agosto de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna de la menor S.C.L. En consecuencia, ordenó al Ejército Nacional, a la Dirección General de Sanidad Militar, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al Establecimiento de Sanidad Militar de Manizales y al Batallón Ayacucho que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de esa decisión, aprueben, autoricen y materialicen de manera efectiva, a favor de la menor[S.C.L.], las 36 terapias físicas, de lenguaje y ocupacional, debiendo realizarse 3 sesiones por semana, conforme fuera ordenado por la médico tratante de la infante, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa. TERCERO: CONCEDER EL TRATAMIENTO INTEGRAL en favor de la menor afectada para el restablecimiento de sus condiciones de salud en lo que toca con las patologías denominadas “asfixia perinatal severa, encefalopatía hipóxico isquémica sarnat III, afectación de sustancia gris superficial y profundo asociado a infartos supratentoriales con sangrado intraventricular y subcranoideo, síndrome convulsivo, hipertensión pulmonar moderada, aspiración neonatal de meconio, epilepsia refractaria” que la aquejan, según lo discurrido con anterioridad.”

2. Con escrito del 2 de junio de 2022, la incidentante L.K.L.S. informó al tribunal que las autoridades accionadas supuestamente incumplieron el fallo, pues para esa fecha no le han proporcionado a su hija la atención en salud idónea para sobrellevar las patologías padecidas por ésta.

''>3. >La Corporación judicial ad quo, ''>luego de imprimir el trámite correspondiente, con decisión del 11 de julio de 2022, sancionó al “DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, al MAYOR GENERAL C........A........R........A., la DIRECTORA DE SANIDAD MILITAR DE MANIZALES, CALDAS, C........R.H.G.M., LA DIRECTORA DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BIAYA, EL COMANDANTE DEL BATALLÓN AYACUCHO DE MANIZALES, EL C........E........M........D........H., EL DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR, el MAYOR GENERAL H.A.L.B. Y EL SEÑOR CORONEL W........A........C........V., DIRECTOR DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL CON ENCARGO DE COMANDANTE DEL COMANDO DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL”>, porque incumplieron el mandato emitido en la sentencia constitucional del 18 de agosto de 2017. En consecuencia, les impuso tres (3) días de arresto y multa equivalente a 50,045 UVT, orden que deberá cumplirse en las instalaciones que la Policía Nacional disponga para tal fin.

''>En cuanto a la responsabilidad subjetiva de los sancionados, el tribunal resaltó de manera general que este requisito se cumple teniendo en cuenta que frente a los requerimientos realizados los funcionarios no han mostrado interés ni han realizado acciones para materializar el cumplimiento total de la orden de tutela que les fue impartida. En esa línea, afirmó que “Todas las autoridades acá vinculadas fueron debidamente enteradas del trámite incidental, inclusive se pronunciaron, pero no acreditaron el cumplimiento de la orden descrita en el fallo de amparo, desconociendo que la paciente es una menor de edad de especial protección constitucional, quien debe recibir un tratamiento acorde debido a las enfermedades que padece y deben serle proporcionados los servicios necesarios con el fin de que sus síntomas sean menguados”>.

4. Mediante correo electrónico del 13 de julio de 2022, se notificó la decisión a los sancionados. El asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal para surtir la consulta respectiva.

CONSIDERACIONES:

1. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para adelantar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

2. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé el cumplimiento del fallo en cabeza de la autoridad responsable del agravio. Si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes, el juez requerirá al superior para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasado un término igual, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden.

Por su parte, el artículo 52 del mismo decreto consagra el instituto jurídico conocido como desacato, mediante el cual el juez puede sancionar el desobedecimiento de la orden, con arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales.

El juez de tutela debe acudir a la primera de dichas figuras y, de ser insuficiente, a la segunda, según lo ha establecido la Corte Constitucional (Sentencia T-939 del 2005 y Auto 122 del 5 de abril del 2006).

Ahora bien, el incidente de desacato es el procedimiento a través del cual el juez constitucional determina si procede la aplicación de una sanción a la autoridad o al particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula, con el propósito de lograr su acatamiento, en aras de garantizar una real protección de las garantías superiores protegidas.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que este trámite incidental especial está sujeto a las reglas del debido proceso, razón por la que, para que la sanción por desacato, como medida disciplinaria del juez constitucional, tenga eficacia y validez, debe adelantarse en debida forma, cumpliendo las etapas previstas para el efecto, a saber:

i) Comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que explique el motivo por el que no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa;

ii) Practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión;

iii) Notificar la providencia que resuelva el incidente; y

(iv) En caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. (CC C-367/14)

En complemento de lo anterior, nuestro máximo tribunal constitucional ha indicado que son dos los instrumentos que se pueden utilizar de manera simultánea o sucesiva para lograr el efectivo cumplimiento de un amparo, no necesariamente primero el acatamiento y luego el desacato, es opcional y depende de la petición del reclamante, si acude primero al desacato, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

En la sentencia T-280A/12, reiterada en la T- 512/11 y T- 271/15, entre otras, se precisó:

En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado "trámite de cumplimiento" y/o para solicitar, por medio del "incidente de desacato", que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En esta medida, "el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden".

La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, así: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida...

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