AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-001-2018-00029-01 del 11-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432967

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-001-2018-00029-01 del 11-10-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha11 Octubre 2022
Número de expediente08001-31-03-001-2018-00029-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC4285-2022



MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

Magistrada Ponente


AC4285-2022

Radicación 08001-31-03-001-2018-00029-01

(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la sociedad Calcareos S.A. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2019 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, contra la recurrente y Concrecem S.A.


  1. ANTECEDENTES


  1. La ANI pidió que se decrete a su favor por motivos de utilidad pública o de interés social la expropiación y, por consiguiente, la trasferencia forzosa del predio identificado con la ficha predial número CCB-UF5-001-ID elaborada por la concesión Costera Cartagena – Barranquilla S.A.S. el 21 de julio de 2015, con un área requerida de terreno de 1,8177 hectáreas determinada con la abscisa inicial K0+391 y la abscisa final K0+621 predio ubicado en el municipio de Malambo y comprendido dentro de los linderos que se indican en la demanda.


Y que para hacer efectiva la transferencia forzosa de la propiedad, se disponga la inscripción de la sentencia y del acta de entrega anticipada ante el Registrador de Instrumentos Públicos competente.

  1. Como sustento de lo pedido, invocó los siguientes hechos a modo de resumen:


    1. Que la Agencia Nacional de Infraestructura en coordinación con la Concesión Costera Cartagena – Barranquilla S.A.S. en virtud del contrato de concesión 004 de 2014 se encuentra adelantando el proyecto de infraestructura de transporte vial Cartagena – Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad Subsector 01 – Unidad Funcional 5, como parte de la modernización de la red vial nacional.


    1. Que para la ejecución del proyecto referido se requiere junto con las construcciones anexas y los cultivos la adquisición del predio identificado con la ficha predial número CCB-UF5-001-ID, elaborada por la concesión Costera Cartagena – Barranquilla S.A.S. el 21 de julio de 2015, con un área requerida de terreno de 1,8177 hectáreas que se ubica entre la abscisa inicial K0+ 391 y la abscisa final K0+621, predio que se localiza en Malambo y que se encuentra comprendido dentro de los linderos indicados en la demanda.


    1. Que el inmueble objeto del proceso se identifica con folio de matrícula inmobiliaria 041-66421 de la Oficina de Instrumentos Públicos de S., y que fue avaluado por la Lonja Colombiana de Propiedad Raíz para abril de 2016 en la suma de $3 650 208 476,99.


    1. El 24 de junio de 2016, la señora L.R., apoderada de la demandada suscribió acta definitiva de entrega del predio y que el 19 de julio siguiente se le consignó la suma de $2 555 145 933.


    1. Transcurrido el término legal para el trámite del proceso de enajenación voluntaria se ordenó iniciar los trámites judiciales.


  1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla en auto de 20 de abril de 2018, admitió la demanda (folio 72, cno. 1 principal, expediente digital). Notificada la sociedad demandada dentro de la oportunidad no formuló excepciones, pero solicito el reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante respecto del bien inmueble.


  1. En fallo de 7 de mayo de 2019, el a quo decretó la expropiación del bien raíz objeto del proceso, negó el daño emergente y lucro cesante solicitado por la parte demandada y determinó como valor del bien $5 198 282 976,97.

  2. La parte demandada formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en que debe reconocerse el daño emergente y el lucro cesante solicitado.


  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del 4 de diciembre de 2019, resolvió confirmar la emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.


El ad quem luego de referirse a la naturaleza jurídica del proceso de expropiación, pasó a estudiar los temas de la censura.


En lo tocante al daño emergente advirtió que los peritos partieron de la valorización o desvalorización del predio, basados en las posibles licencias de construcción o edificaciones que podrían levantarse, y si bien se trata de un método autorizado se limita a exhibir la cuantificación «más no la existencia del daño».


Y agregó que los criterios de evaluación parten de una premisa hipotética, esto es, de la eventualidad de que se expida una licencia de construcción o de las posibles edificaciones que podrían levantarse dentro del predio, pero que no se puede entrar «a reconocer daños hipotéticos cuando ha quedado corroborado que no existe consolidación de dicho daño» y es que el demandado «no puede pretender (...) el reconocimiento de lo que pudo ser y no es».

A continuación, se ocupó del examen del lucro cesante, efecto para el cual hizo referencia de la prueba pericial allegada así como de las documentales obrantes, para concluir que el perjuicio irrogado debe ser cierto y actual, y que no es viable reconocerlo ya que «no existe causalidad que disponga el área expropiada correspondía a un área de secado de materia prima», y que en el dictamen no se tuvieron en cuenta los gastos de la sociedad previo a la realización de la obra, a quien de poder determinar cuál fue el monto que se dejó percibir.


  1. LA DEMANDA DE CASACIÓN


La demanda se fundó en dos cargos, que enmarcó en violaciones por la vía indirecta y por la vía directa.


El primer cargo lo sustenta el inconforme en la ocurrencia de dos vicios diferentes: i) un error de hecho manifiesto por la apreciación indebida no solo de la demanda y su contestación, sino principalmente de un dictamen pericial, vicio que lo llevó a infringir el artículo 58 de la Constitución Política, los artículos 20 y 37 de la Ley 1682 de 2013, el parágrafo del artículo 399 del Código General del Proceso y los artículos 37, 38 y 39 de la Ley 282 de 1995; ii) error de hecho manifiesto por falta de apreciación probatoria del anexo técnico especial y específico del avalúo, fechado el 6 de abril de 2017, que no fue allegado por la parte demandante pese a que debió anexarse y el estudio realizado por la firma COMTASA de fecha 28 de noviembre de 2016.

En lo referente a la causal en comento adujo que el razonamiento del Tribunal de considerar que el daño no era cierto es contraevidente, ya que «la existencia del daño no es otra – no puede ser otra – que el fraccionamiento de un predio de mayor extensión como consecuencia de la expropiación de una franja de terreno», para concluir que resulta contraevidente que se considere que el daño es inexistente pero se acepte la metodología utilizada por los peritos para cuantificarlo lo que «deviene en un craso y evidente error de raciocinio por indebida apreciación del dictamen pericial».


El segundo cargo se sustenta en la infracción por la vía directa al haberse interpretado de manera errónea por el Tribunal los incisos 2 y 5 del artículo 37 de la Ley 1563 de 2013, ya que los interpretó de manera diferente al que le confiere la sentencia C-750 de 2015 de la Corte Constitucional.


Que el Tribunal exigió a la sociedad demandada una particular actividad probatoria que permitiera satisfacer una interpretación condicional de los incisos 2 y 5 del artículo 1682 de 2013 que lo llevó a suponer:


  1. En cuanto al daño emergente, que para acceder a la indemnización al demandado le corresponde acreditar un daño diferente de la expropiación misma, para luego acreditar su cuantía.


  1. En cuanto al lucro cesante, que para acceder a la indemnización al demandado le corresponde probar algo diferente a la pérdida de sus ganancias futuras asociadas a la productividad del bien expropiado.


A lo que agregó que el ad quem tras aceptar el método empleado por los peritos al realizar la experticia allegada, a renglón seguido exige «la existencia de otra prueba que habilite a (sic) la cuantificación del daño», lo cual ocurre porque interpreta de manera restrictiva las expresiones relativas a la indemnización contenida en las normas de cuya violación directa se acusa.

  1. CONSIDERACIONES


  1. El recurso extraordinario.


    1. El recurso de casación se caracteriza por su naturaleza extraordinaria, de modo que no toda inconformidad con la decisión atacada permite a la Corte pasar a su estudio «sino que es requerido que la censura este soportada en las causales taxativamente previstas en la ley» (CSJ AC3495-2014); así mismo tiene un carácter limitado, lo que implica, entre otras cosas, que sólo está consagrado respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores en segunda instancia conforme lo prevé el artículo 334 del código de ritos, en las hipótesis previstas en el precepto en cita, concordado con el artículo 338 ibidem.

Ahora bien, el recurso en comento sólo está llamado a prosperar ante la existencia de alguna de las causales consagradas en el artículo 336 del Código General del Proceso, cuyo rigor en su presentación se encuentra previsto en el artículo 344 ibídem.


Señala la norma que esta demanda, amén de reunir la especificación del proceso con los detalles relacionados en el numeral 1, artículo 344 ut supra, debe referirse de manera formal a cada uno de los cargos con la exposición de sus fundamentos y con sujeción a las reglas allí impuestas, sin que sea labor de la Corte suplir las falencias, debilidades vaguedades que allí se generen, pues de incumplirse se generaría la inadmisión de la demanda (art. 346 Ib.).


Sobre la temática, esta Corporación de antaño ha orientado:


para que este requisito quede satisfecho...

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