AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-025-2017-00357-01 del 05-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433498

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-025-2017-00357-01 del 05-10-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha05 Octubre 2022
Número de expediente11001-31-03-025-2017-00357-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC4117-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


AC4117-2022

Radicación n. º 11001-31-03-025-2017-00357-01

(Aprobado en sesión de primero de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por V.H.G.F. frente a la sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado por el recurrente en contra de A.C.V. y Henry Guevara Forero.


  1. ANTECEDENTES


  1. Solicitó el demandante (i) declarar que los demandados incumplieron el contrato de sociedad de hecho suscrito el 24 de febrero de 2015 y, en consecuencia, disponga la resolución de dicho acuerdo de voluntades; (ii) condenar a A.C.V. y Henry Guevara Forero, a título de indemnización, al pago de perjuicios causados así: daño material1 $710.000.000, lucro cesante2 $1.872.000.000. Además, los frutos civiles y naturales3 $260.000.000, las indemnizaciones en la suma de $2.842.000.000; y (iii) sancionar en «costas y gastos» a los demandados.


  1. El relato fáctico del asunto, se sintetiza de la siguiente manera:


    1. Víctor Hugo Galvis Forero tenía una empresa en el municipio de B., Cundinamarca, dedicada a la «producción de tríplex y el procesamiento de chapa y otros derivados de la madera», el 24 de febrero de 2015 suscribió un contrato de «sociedad de hecho» con A.C.V. y H.G.F. por un período de prueba de 6 meses, el demandante como socio industrial y los demás en calidad de capitalistas, cuyo objeto social era el mismo que venía desarrollando el accionante.


    1. El demandante aportó su conocimiento en el sector maderero y puso «en calidad de préstamo» a la sociedad la maquinaria, equipos, herramientas y repuestos valorados en $710.000.000 y los demandados la suma de $300.000.000.


    1. La empresa se trasladó a Ibagué, T., los gastos fueron sufragados por los demandados, mientras «se adecuaba la bodega y se instalaban [las] máquinas» se acordó «verbalmente» entre las partes que se pagaría al señor V.H. un salario mensual de $4.000.000 debido a que el único ingreso con el que contaba era el de la fábrica, por lo que el reconocimiento económico duraría «el término de la sociedad».


    1. En el tiempo que estuvieron trabajando las partes, Madecentro Colombia, uno de los mejores clientes del actor, solicitó un trabajo, el cual no culminó por oposición de Adriana Chacón Valencia, sin que se retornara a la sociedad contratante la «chapa» para la elaboración de láminas, sociedad que le está reclamando al actor $45.000.000 por la mercancía, cuenta que sigue aumentando cada día.


    1. Los insumos para la operación de la empresa se solicitaban a nombre del accionante, y los accionados tomaban decisiones sin consultarle, el 29 de agosto de 2015 al analizar la situación H.G.F. estuvo de acuerdo con el demandante de dar por terminada la sociedad, por lo que le solicitó al demandado apagar las máquinas y no continuar la producción a lo que este mostró su conformidad.


    1. Los señores A. y H., sin consentimiento del socio industrial, trasladaron la maquinaria a Funza, Cundinamarca, y manifestaron que no la devolverían hasta que Víctor Hugo Galvis Forero les retornara el dinero aportado a la sociedad, en consecuencia, el demandante instauró una denuncia penal contra A. y H., quienes además lo perjudicaron ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales porque le «robaron» todas las facturas de su empresa «TRIENCHAPES» y no las pudo presentar a dicha entidad.


  1. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, D.N. los del auto admisiorio de la demanda se opusieron a las pretensiones, formularon como excepciones previas: «falta de legitimación en la causa, inepta demanda [y] falta de competencia»4 (fls. 1 a 7 C2). Como medios exceptivos de mérito propusieron: «ausencia de los requisitos sustanciales para deprecar indemnización de perjuicios, temeridad y mala fe, la genérica o innominada [y] objeción a la estimación de los perjuicios» (fls. 506 a 512 C1).


  1. Agotado el trámite propio de esta clase de procesos, en audiencia del 22 de octubre de 2019 se dictó sentencia de primera instancia en la que se declaró probada de manera oficiosa la excepción denominada «improcedencia de la acción de resolución de contrato de sociedad de hecho en los términos del artículo 1124 del Código Civil» en concordancia con el inciso 1, artículo 282 del Código General del Proceso. En consecuencia, negó las pretensiones; se abstuvo de estudiar las excepciones de mérito propuestas y la tacha a la perito traída por los demandados, así como la objeción al juramento estimatorio y condenó en costas al actor (fls. 745 y vuelto).


  1. Inconforme con lo resuelto por el a quo, el apoderado de V.H.G.F. apeló el fallo.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El 30 de noviembre de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., confirmó la providencia de primera instancia.


  1. Luego de realizar un recuento de la actuación judicial, indicó que debió ajustarse la dirección del proceso. En efecto, aun cuando la pretensión principal de la demanda se apoyó en la legislación civil y el contrato parte de disposiciones mercantiles, no se configura un obstáculo que impida estudiar las pretensiones como lo manifestó la juez de primera instancia.


  1. Precisado lo anterior, se dijo que las pretensiones de la demanda «estaban llamadas a ser denegadas», por lo siguiente:


No cabe duda de que el objeto de la controversia gira en torno al incumplimiento por parte de los demandados de las obligaciones contenidas en el contrato de sociedad de hecho, en el que se persigue se resuelva el acuerdo de voluntades, así como la reparación de perjuicios de contenido patrimonial que se causaron al demandante.


Ahora, si bien la ineficacia pretendida se expresó como resolución del contrato, lo cierto es que «ésta figura se encuentra reservada, por regla general, para los negocios bilaterales que, por su naturaleza, contienen obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, de modo tal que, la prestación de uno es el derecho del otro, y el derecho de ésta la prestación de aquél – interdependencia-. No otro entendimiento puede inferirse del artículo 1546 del C.C, interpretación que acompasa con los razonamientos sobre el particular expuestos en sentencia SC, 2 de agosto de 2011, exp. 2002-00007-01.


El contrato de sociedad que se está debatiendo no es bilateral, sino multilateral por cuanto concurren varias voluntades y aunque no se desconoce que existan convenciones que partan únicamente de dos consensos, en el presente asunto la sociedad de hecho surgió de tres socios a saber: V.H. – industrial- con participación del 50%, H. – capitalista- con una representación del 25% y A. -capitalista- con el restante 25% «razón que impide predicar la viabilidad de la acción resolutoria de cara a un eventual incumplimiento», tal como lo ha razonado la jurisprudencia en la sentencia ya mencionada, de ahí que «el pedimento estaba destinado al fracaso por su inviabilidad sustancial».


  1. Aún, si se intentara examinar el caso bajo «una solicitud de terminación del contrato», tampoco se abrirían paso las pretensiones, por cuanto según se plasmó en la demanda la divergencia contractual se originó en el presunto incumplimiento de los socios capitalistas respecto a sus obligaciones (i) pago de un salario al socio industrial que no le fue realizado; (ii) falta de devolución de la maquinaria aportada a la sociedad, sin embargo, «para poder acusar tal insatisfacción contractual, por natura, debía existir la referida prestación y, a su vez, encontrarse en mora, situación primera que no se advierte o, por lo menos, no fue demostrada».

Existe una aceptación tácita de las partes del contenido del contrato, «es fácil advertir en su cláusula tercera (fol. 15) que el aporte del demandante a la compañía se materializó en i) la maquinaria que hoy reclama y, ii) en el aporte de su conocimiento y experiencia en el sector maderero», sin que se evidencie condicionamiento alguno en el contrato para el uso de la maquinaria o prueba de que dichos bienes se entregaron a título de arrendamiento o préstamo, luego salieron del control del socio industrial para ser un activo de la sociedad. Además, tampoco se evidencia en el acuerdo de voluntades el pacto de un salario.


En tal sentido, no se satisface el supuesto de hecho para apoyar las pretensiones, por cuanto una vez las partes se enfrentaron a diferencias irreconciliables decidieron terminar la sociedad, quedando pendiente únicamente su liquidación, entonces «mal podría invocarse una terminación de lo que ya cesó, y si debería adelantarse tal etapa mediante el trámite liquidatorio contemplado en el canon 524 y siguientes del C.G.P.» (págs. 31 a 38).


  1. Respecto de la anterior decisión se presentó aclaración de voto por una de las Magistradas que conformó la Sala de Decisión alusiva a la indebida aplicación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, por cuanto consideró, en síntesis, que debió convocarse a la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso y no conforme a las directrices del decreto indicado (págs. 39 a 44 C Tribunal).

  1. DEMANDA DE CASACIÓN


El demandante formuló cuatro cargos con apoyo en las causales 1, 2 y 5 del artículo 336 del Código General del Proceso.

CARGO PRIMERO


Lo fundó en la causal 5 del artículo 336 del Código General del Proceso, por haber incurrido la sentencia en la nulidad prevista en el numeral 6 del canon 133 Ib., cuyo...

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