AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02247-00 del 15-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435604

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02247-00 del 15-09-2022

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha15 Septiembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-02247-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC4208-2022



AC4208-2022

Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02247-00


Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).




Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Rafael L.R. frente al auto de 20 de abril de 2022, que rechazó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de marzo del 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso adelantado por C.P.H.V. en contra del impugnante dentro del radicado 2013-00232-02.



  1. ANTECEDENTES



1. P.: la señora Claudia Patricia H.V. pidió que se decretara el «divorcio y la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico» contraído entre ella y R.L.R. el 05 de noviembre de 1994 en Cali, Valle del Cauca. En consecuencia, pidió declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.


2. Causa petendi: Aseveró que las partes contrajeron matrimonio eclesiástico por el rito católico el 05 de noviembre de 1994 en la Parroquia “Inmaculado Corazón de M.” de Cali, registrada en la Notaría Cuarta de Cali, Valle del Cauca. En la unión no se procrearon hijos.


Señaló que el señor L.R. ha incumplido grave e injustificadamente con sus deberes de esposo, pues no ha «llevado a cabalidad sus obligaciones familiares como cónyuge». Además, aseguró que aquél la ultraja y la maltrata con frecuencia, «maltratamientos estos a partir del mes de Enero de 2013 que han hecho necesario que la cónyuge busque ayuda psicológica por alteración afectiva emocional»1. Por último, afirmó que el demandado abandonó el hogar familiar. Por ende, consideró que «puede demandar el divorcio por no haber dado ella lugar a los hechos que lo motivan y hallarse dentro del término señalado en el artículo 10. De la Ley 25 de 1992 respecto de las causales 2 y 3 de la Ley 25 de 1992, artículo 6».


3. Contestación de la demanda: En su oportuna contestación, el demandado propuso las excepciones de mérito que denominó «Inexistencia de la causal de incumplimiento grave e injustificado de los deberes de esposo por parte del demandado» y «inexistencia de la causal de ultrajes y maltratamiento de palabra»2.


A su turno, presentó demanda de reconvención con el fin de que se declarara la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico «con fundamento en la causal 2 prevista en el artículo 6 de la Ley 25 de 1992»3. Además, pretendió que se condenada a la señora H.V. «por haber dado lugar al Divorcio» a «contribuir a la congrua subsistencia de su esposo, en cuantía y forma adecuada a sus circunstancias pecuniarias, toda vez que el mismo actualmente no se encuentra laborando, por la condición de asilado en la que se encuentra actualmente en los Estados Unidos de Norte América»4.


4. Sentencia de primera instancia: El 17 de junio de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla - Valle decretó el «divorcio del matrimonio católico» celebrado entre C.P.H. y Rafael Lara Reyes, «de conformidad con las causales invocadas 2 y 3, artículo 154 del Código Civil». Adicionalmente, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.



5. Fallo de segundo grado: El 16 de marzo de 2020, el superior, al resolver la apelación formulada por el demandado, confirmó en todas sus partes la de primer grado.


6. Recurso de casación: Lo formuló el extremo pasivo.


7. Decisión sobre la concesión: El Tribunal, mediante proveído de 20 de abril de 2022, lo rechazó por improcedente. Ello pues «este proceso verbal relativo al estado civil no es susceptible de casación».

8. Reposición y recurso de queja: Lo interpuso el demandado. Sustentó su petición en las múltiples irregularidades que se presentaron en el curso del pleito. Además, indicó que no se trata de la definición del estado civil, «debido a que la D., a pesar de solicitar el proceso de CESACION DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO, posee un Estado Civil de Casada con un ciudadano colombiano y reside en el Exterior, y haber realizado el divorcio con el Demandado». Por último, considera que es necesario unificar jurisprudencia «de los múltiples casos de personas que, a pesar de cambiar su estado civil, no lo inscribe como lo establece la ley, en Colombia originando responsabilidad y derechos al conyugue inicial, por el vínculo vigente civil».


9. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el 23 de junio de 2022. El Tribunal destacó que los argumentos esgrimidos por el recurrente resultan desencaminados e indeterminados. Aseveró que «el impugnante no explica cuáles fueron,...

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