AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81372 del 05-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435730

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81372 del 05-09-2022

Sentido del falloNIEGA CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha05 Septiembre 2022
Número de expediente81372
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL4353-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


AL4353-2022

Radicación n.° 81372

Acta 32


Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección aritmética de la sentencia CSJ SL1864-2022 emitida por esta Sala el pasado 9 de mayo de igual año, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SORTCELINA ARTEAGA RUIZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.


  1. ANTECEDENTES


El 9 de mayo de 2022 la Sala profirió sentencia CSJ SL1864-2022, mediante la cual se casó el fallo dictado el 1° de marzo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro del proceso que adelanta S.A.R. a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.


A través de apoderado y mediante memorial visible a folios 85 a 87 del cuaderno de la Corte, S.A.R. solicitó corregir la referida sentencia, «en razón a que por un error involuntario al momento de la realización del cálculo para determinar el valor de la primera mesada pensional a favor de la actora, se tomaron valores que no corresponden con lo aportado y probado a lo largo del proceso ordinario laboral».


  1. CONSIDERACIONES


De conformidad con lo establecido por el artículo 286 del CGP, aplicable a los procesos laborales por disposición del 145 del CPTSS, procede la corrección de las providencias, en los siguientes casos:


Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.


Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.


Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.


De lo anterior se colige que la corrección se debe contraer a efectuar adecuadamente la operación aritmética realizada en forma errónea.


Así pues, al revisar el escrito peticionario, en este se indica que:


[…] al momento de la realización del cálculo para determinar el valor de la primera mesada pensional a favor de la actora, se tomaron valores que no corresponden con lo aportado y probado a lo largo del proceso laboral.


[…] Para el correspondiente cálculo se tendrán en cuenta la asignación básica mensual, las primas de servicio y vacaciones, los auxilios de alimentación y transporte y el valor del trabajo nocturno, suplementario, horas extras, dominicales y festivos la misma norma extralegal. Valores que se extraen del reporte acumulado de pagos, según certificación del coordinador del grupo de administración de entidades liquidadas de la dirección jurídica del ministerio de salud y protección social, con fecha del veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), el cual obra en el expediente digital “CARPETA PRIMERA INSTANCIA-documento PRIMERA INSTANCIA –pagina 259 a 269, prueba sobreviniente que fuese tenida en cuenta por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P., en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, visible en el expediente digital “Carpeta PRIMERA INSTANCIA- Documento PRIMERA INSTANCIA-pagina 275 y 276”.


Sea lo primero señalar que, si bien la parte actora manifiesta que el error que le endilga a esta Corporación derivó de «tomar valores que no corresponden con lo aportado y probado a lo largo del proceso laboral», dicha observación se hace de manera genérica, pues no establece en forma clara y discriminada a que conceptos se refiere.


Además, observa la Sala que en la sentencia CSJ SL1864-2022, para cuantificar el valor de la pensión, se acudió a lo dispuesto en el artículo 98 de la CCT 2001-2004 en la que se estableció que los factores de remuneración a tener en cuenta son:


a. La asignación básica mensual

b. La prima de servicios y vacaciones

c. El auxilio de alimentación y de transporte

d. El valor...

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