AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-042-2016-00864-01 del 28-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435866

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-042-2016-00864-01 del 28-09-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha28 Septiembre 2022
Número de expediente11001-31-03-042-2016-00864-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3924-2022

O.A.T. DUQUE

Magistrado Ponente


AC3924-2022

Radicación n° 11001-31-03-042-2016-00864-01

(Aprobado en sesión del dieciocho de agosto de dos mil veintidós).


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por M.A.C.A. para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 24 de julio de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso declarativo que le adelantaron C.C., M.A., V.E., A.M. y C.A.C.M., accionistas de Médicos Asociados S.A.


I.- ANTECEDENTES


1.- Los promotores pidieron declarar la responsabilidad civil del convocado como administrador de Médicos Asociados S.A., condenándolo a pagar a esta sociedad $103.000’000.000 por haberse apropiado de su patrimonio en beneficio personal y a ellos $500’000.000 por la disminución del valor de su participación accionaria Aseguraron que la primera cifra corresponde al monto de una obligación que el ente moral reconoció ante el Juzgado Laboral del Circuito de G con violación de sus deberes como administrador, pues se aprobó en una asamblea en la que solo participó C.A., invocando un usufructo inexistente sobre las acciones. 2.- El convocado se opuso a las súplicas y formuló diversas excepciones de mérito. 3.- El 17 de junio de 2019, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá estimó las pretensiones y ordenó el pago de las sumas reclamadas. 4.- Al desatar la apelación del actor, el Tribunal redujo la condena a $84.000’000.000 y confirmó el fallo en lo demás. Argumentó que la ley impone a los administradores obrar de buena fe y con la diligencia que un profesional del comercio observa en sus propios asuntos, fijándoles una responsabilidad solidaria e ilimitada cuando ocasionen un daño a la sociedad, socios o acreedores, por acción u omisión, dolo o culpa, presumiéndose esta última por el incumplimiento o extralimitación en sus funciones, violación de la ley o de los estatutos. La acción de responsabilidad, en lo que aquí resulta pertinente, surge de la obligación del administrador de abstenerse de realizar actos de competencia con la compañía o en los que tenga conflicto de intereses, precisándose, en relación a la falta de legitimación por activa que se alega porque el apelante es usufructuario de las acciones de la empresa, que puede ejercerse por esta, previa decisión de su asamblea o junta de socios convocada por quienes representen al menos el 20% del capital, o por estos si aquella no la inician dentro de los 3 meses siguientes. En el sub lite obran las actas Nos. 136 y 138, aprobadas con el 51.5% de votos, sin que exista prueba de que hayan sido declaradas ineficaces, nulas o inoponibles, pues frente a su materialidad solo obra la opinión del apelante sobre su ineficacia de pleno derecho, por lo que se presumen legales y brindan cabal soporte a la acción adelantada. Está acreditado que el demandado, como «representante legal y diciendo ejercer derechos políticos derivados del usufructo», logró que la sociedad se constituyera en su deudora de salarios y prestaciones entre 1978 y 2013, como consta en el acta No. 132 del 25 de marzo de 2014, para cuyo recaudo promovió juicio ejecutivo laboral en el cual se llegó a una conciliación que contempló la entrega de bienes sociales, la cesión de acciones y la liberación de otras (5 oct. 2015), aprobada mediante acta No. 137 de 30 de enero de 2015 en la que, si bien se abstuvo de votar a título personal, manifestó obrar como usufructuario de todas las acciones, salvo las de Carolina Castillo Perdomo, lo que «deja al descubierto el imperio de su personal beneficio sobre la suerte de la sociedad y de los demás accionistas». Frente al alegato dirigido a desconocer las actuaciones surtidas en el juzgado laboral, no hay discordia sobre el adelantamiento del proceso ejecutivo y que por virtud de la conciliación terminó mediante auto del 15 de junio 2017 que constituye cosa juzgada, lo que no impide que, visto el contenido sustancial del acuerdo, en sede jurisdiccional se reclame contra su existencia real, validez y eficacia, en particular si fue celebrado contrariando el principio de buena fe, puntualizándose que «al decidir sobre la vigencia del usufructo y de las vicisitudes que informan la relación laboral, el funcionario de conocimiento explicó, de manera expresa, que sobre la validez de esos temas no emitiría pronunciamiento», por lo que no hay la indebida intromisión que censura el apelante. Referente al desconocimiento de la presunción de buena fe, indiscutiblemente existe un conflicto de interés del demandado al lograr la aceptación de cuantiosas prestaciones laborales, sin que haya prueba de su necesidad y causación ni información suficiente y relevante que justifique esa prioridad, en franco detrimento de Médicos Asociados S.A., a lo que se suma que solo intervino desde su perspectiva personal -sin perder de vista que dijo actuar por el usufructo-, unilateralidad que pone manifiesto que pretendió obtener beneficios sin la pulcritud y diligencia que la ley exige de «un buen hombre de negocios», como lo destacó la Corte Constitucional en C-123/2006. Al contestar la demanda el censor dijo que Médicos Asociados S.A. no sufrió afectación patrimonial porque cedió válidamente sus derechos laborales a Bradford International Commercial Corp y Plymouth Holding International Corp, reconocidas como sus cesionarias en el juicio laboral, y que aquella fue quien pactó, reparos que no prosperan, «pues a pesar de que la conciliación aparece suscrita por la sociedad, ese negocio hace parte del concierto de actos que fundamentan la responsabilidad del administrador…al haber trasgredido los deberes propios de su cargo y contravenido el ordenamiento legal, sin que desaparezca el quebranto materializado porque esa gestión la hubiera realizado formalmente el ente societario -pues esa es la conducta objeto de reproche-…». Frente al matiz desarrollado en la apelación, consistente en que no se probó la satisfacción de ese acuerdo porque los bienes nunca salieron del patrimonio social, como consta en los documentos contables incorporados en segunda instancia, y que la sanción pecuniaria se soportó indebidamente en un juramento estimatorio objetado, se recuerda que uno de los presupuestos para la reparación del daño radica en que esté probado, sea cierto y consecuencia del hecho imputado al demandado. Al respecto, en el acta No. 137 de 30 de enero de 2015 consta que como fórmula de acuerdo se aprobó que el 80.73% de la deuda se pagaría con inmuebles equivalentes a $82’629.275.240 y el restante 19.27% ($19’000.000.000) mediante el traspaso de unas acciones a Bradford International Commercial Corp, mientras que el saldo insoluto ($967’596.663) se registraría como pasivo a largo plazo (5 años), convenio que sirvió de puntal para que el juzgado laboral aceptara la cesión de derechos litigiosos a favor de esta última compañía y de Plymouth, terminara el proceso y levantara las cautelas, aunque se abstuvo de ordenar la entrega de los bienes por escapar de su competencia. A pesar de la intención del administrador de transferir el dominio de los predios, no hay prueba de que esto haya ocurrido, «lo que a primera vista permitiría concluir que no ha existido daño»; sin embargo, lo cierto es que «el acuerdo conciliatorio no ha sido invalidado por las personas involucradas en esa negociación ni tampoco por una autoridad judicial, ni tal pretensión se hizo en los términos del Decreto 1925 de 2009, artículo 5º, razón por la cual no puede predicarse la pérdida de sus efectos, hipótesis por la que es factible concluir que el perjuicio sobre Médicos Asociados está en ciernes, y, con independencia de que aún no se haya actualizado, pende de la eventual ejecución del pacto con el que se puso fin al contradictorio laboral…». Por otro lado, no obstante que inicialmente se protocolizó la emisión y colocación de acciones a favor de B., el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 8 de mayo 2017 dispuso «la nulidad del reglamento de emisión de acciones en reserva y el contrato de venta de acciones», reversar y anular del respectivo libro la totalidad de las acciones que hubiere emitido con ocasión de la decisión de aprobación de ese reglamento y dejar sin efecto todas las decisiones de la asamblea general de Médicos Asociados S.A. adoptadas por mayorías...

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