AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03204-00 del 27-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435924

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03204-00 del 27-09-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha27 Septiembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-03204-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Sincelejo
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4356-2022


AC4356-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03204-00


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Sincelejo.


ANTECEDENTES


1. Ante el primer estrado, Expert Ingeniería & Instrumentos S.A.S. presentó demanda ejecutiva contra la Clínica Veterinaria y Soluciones Agropecuarias Ebrioquin S.A.S., para el cobro de las obligaciones derivadas de dos facturas cambiarias, cuyo conocimiento asignó a los jueces de esa ciudad «por la vecindad de las partes, por el lugar de expedición de las facturas y cumplimiento de la obligación».


2. Esa autoridad se rehusó a asumir el asunto porque el domicilio de la demandada es Sincelejo y los títulos aportados no señalaban expresamente el lugar donde se debían cumplir las prestaciones objeto de recaudo, razón por la que decidió remitir las diligencias a sus homólogos en esa ciudad, con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso (26 octubre 2021).


3. El receptor también repelió el litigio, pues resaltó que si bien los cartulares no precisaban el lugar de cumplimiento de las obligaciones, esa omisión la suplía el artículo 621 del Estatuto Comercial, que respaldaba la elección de la ejecutante y se ajustaba al factor territorial señalado en el numeral 3º del artículo 28 procesal. Por consiguiente, propuso la presente colisión (29 agosto 2022).


CONSIDERACIONES


1. Como la divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el J. del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».


A su turno, el numeral 3º de ese mismo precepto establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», mandato que tratándose de títulos valores, encuentra necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código de Comercio, a cuyo tenor en aquellos casos en los que en el cartular «no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera...

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