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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94729 del 09-11-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expediente94729
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Piedecuesta
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL5260-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


AL5260-2022

Radicación n.° 94729

Acta 38


Bogotá, D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CUARTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE (TRANSITORIO) DE SOACHA (CUNDINAMARCA) y el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PIEDECUESTA (SANTANDER), dentro del proceso ordinario laboral que promovió ESMIDIO GUTIÉRREZ PEÑALOZA, contra CONSTRUCCIONES DÍAZ MURILLO S.A.S. y MARVAL S. A.



  1. ANTECEDENTES



Esmidio Gutiérrez Peñaloza, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad C.D.M.S. y, de forma solidaria, en contra de M.S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo en la modalidad de término de obra o labor; que el vínculo se mantuvo entre el 20 de marzo y el 23 de diciembre de 2020; que recibió una remuneración equivalente a un SMLMV; que el nexo se dio por terminado, de forma unilateral y sin justa causa, cuando aun no había culminado la obra. Así mismo, que se declarara la existencia de un contrato de obra civil entre la accionada y la empresa M.S.A., cuyo objeto fue la construcción del edificio «El Alcaparro», ubicado en Soacha Cundinamarca; que las empresas mencionadas se encontraban obligadas de manera solidaria; la empleadora omitió el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral por los periodos de marzo, abril y mayo de 2020; no pagó la totalidad de salarios y prestaciones adeudados a la finalización del vínculo; actuó de mala fe; no concurrió al pago del auxilio de transporte; se abstuvo de pagar el salario durante el periodo de suspensión del vínculo. Pidió, en consecuencia, se condenara a las accionadas, solidariamente, al pago de las sumas por concepto de salarios, prestaciones, aportes al sistema general de seguridad social, sanciones e indemnizaciones generadas.

El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, quien mediante providencia de 30 de septiembre de 2021, dispuso rechazar la demanda «por competencia» (Archivo 002, expediente digital).


Como fundamento de su decisión, el despacho judicial señaló que, en el acápite pertinente del escrito introductorio, el actor afirmó que acogía dicho factor territorial «en virtud del domicilio del empleador» y, que «revisado el libelo demandatorio y en el certificado de existencia y representación, advierten que el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Piedecuesta - Santander». En consecuencia, dispuso el envío del expediente a este lugar.


Recibido el expediente por el Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta, también, se declaró incompetente para conocer del proceso, pues consideró que el juez primigenio no tuvo en cuenta que:


en el acápite de la demanda señala el abogado demandante, que es competente el señor Juez de Pequeñas Causas de Soacha para conocer el presente asunto en consideración de la naturaleza del proceso, del domicilio del empleador, por la cuantía, la cual estimo hasta el día de hoy en una cifra que no supera los 20 smlmv; tácitamente se entiende que su deseo es que sea en dicho municipio que se dirima el conflicto planteado, pues tanto el poder como el escrito de demanda van dirigidos al juez municipal de pequeñas causas y competencia multiple de soacha- cund (reparto)..


Consideró, que los demandantes «acudieron a la regla general para establecer la competencia del asunto por Factor de Competencia por razón del lugar al tenor del ART. 5 del [CPTSS, y el juzgador inicial «obvió la voluntad o escogencia del extremo activo» por lo tanto, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que resolviera lo pertinente.


  1. CONSIDERACIONES


Sea lo primero señalar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.


En el caso bajo estudio, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (Transitorio) de Soacha y el Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta (Santander), consideran no ser los competentes para decidir este asunto; el primero aduce, que en el acápite de competencia, el demandante señaló que se inclinaba por el domicilio de la empleadora, siendo el de la empresa Construcciones Díaz Murillo S.A.S, el Municipio de Piedecuesta (Santander), mientras que el segundo despacho judicial, discrepa de tal remisión, pues estima que su homólogo no podía desprenderse del conocimiento del asunto, toda vez que la demanda se dirigía expresamente a los Juzgados Municipales de Soacha (Cundinamarca), a más de que el promotor de la causa expresó que era competente esta última sede judicial en consideración a la naturaleza del proceso, el domicilio del empleador y por la cuantía.


Para el efecto, pertinente resulta rememorar lo dispuesto en las normas adjetivas que regulan el tema de la competencia, por...

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