AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23001-31-03-002-2018-00072-01 del 26-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694547

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23001-31-03-002-2018-00072-01 del 26-10-2022

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente23001-31-03-002-2018-00072-01
Fecha26 Octubre 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Monteria
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC4849-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC4849-2022

Radicación: 23001-31-03-002-2018-00072-01


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Se decide lo pertinente en torno a la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el sentido de conceder el recurso de casación contra la sentencia de 11 de marzo de 2022.


I. ANTECEDENTES


1. M.C.B., a través de apoderado, demandó a J.F.B.M., L.M.B.M., M.J.A.E., H.B.E., representada por su madre V.M.E. y a los herederos determinados e indeterminados de J.B.D. para que, entre otras cosas, se declarara «la simulación relativa, ineficaz e inoponible a la demandante del proceso de liquidación de la sociedad BARGUIL & BARGUIL S. en C.S. contenido en la escritura No. 1.429 de fecha julio 15 de 1998 otorgada y autorizada en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Montería»; «la simulación ficta» de los negocios contenidos en las escrituras públicas Nos. 2859 de 23 de diciembre de 2009 y 2364 de 27 de julio de 2015 de la Notaría de Montería; que la sociedad actuó «como interpósita persona o testaferro y por lo tanto es responsable patrimonialmente».


Así mismo pidió que se condenara a «LINA MARÍA y J.F.B.M. A RESTITUIR LA cantidad de $690.000.000 o la que resulte probada, producto de dichas ventas, seis días después de ejecutoriada la sentencia a la masa sucesoral y a la sucesión líquida de JAIRO BARGUIL DUMAR con sus intereses y frutos», se les impusiera la sanción dispuesta en el artículo 1824 del Código Civil.


    1. S. pidió declarar «la nulidad, en la cantidad prevista en la ley del contrato de compraventa entre L.M.B.M., relacionado con la escritura pública No. 2859 del día 23 de diciembre de 2009 en la suma de $396.000.000»; «la nulidad, en la cantidad prevista en la ley del contrato de compraventa entre EL DEMANDADO J.F.B.M. que le hizo a su señora esposa M.J.A. ESPINOSA quienes tienen sociedad conyugal vigente, mediante escritura pública No. 2364 de fecha 27 de julio de 2015 de la Notaría Tercera de Montería en la suma de $690.000.000»; «la Nulidad absoluta del contrato de la sociedad BARGUIL & BARGUIL S. en C. por carencia de objeto y causa ilícita» y, como consecuencia de ello, se les condene a restituir «a la masa sucesoral y a la sucesión líquida la suma de $1.086.000.000 o lo que resulte probado con sus intereses y sus frutos», [archivo digital “01-2018-00072 cuaderno princ. (parte 1)”].


2. Las súplicas fueron despachadas desfavorablemente en la primera instancia, posición confirmada por el ad quem, [archivo digital 21].


3. Interpuesto por la demandante recurso de casación contra el fallo de segundo grado, el Tribunal lo concedió, y para ello se limitó a atender el valor de los inmuebles enajenados mediante las escrituras públicas tildadas de simuladas, [archivo digital 31].


II. CONSIDERACIONES


1. Por regla general, toda decisión judicial es susceptible de recurrirse, no en vano el artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho a «impugnar la sentencia condenatoria», el cual se armoniza con el canon 31 de la misma obra, a cuyo tenor «[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley».


2. Precisamente, esos axiomas se materializan en el proceso civil, entre otros, en el artículo 334 del Código General del Proceso, al establecer que el «recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de...

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