AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-04123-00 del 09-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694768

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-04123-00 del 09-12-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha09 Diciembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-04123-00
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Neiva
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5621-2022


AC5621-2022

Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04123-00


Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Ibagué y Cuarto de Familia de Neiva, para conocer de la demanda de regulación de custodia y aumento de cuota alimentaria, adelantada por María1, como representante de su hijo menor de edad Julián2, contra Felipe3.


ANTECEDENTES


1. María4, actuando en nombre de su hijo menor de edad, presentó demanda ante el primer estrado judicial en mención en la que solicitó (I) que se fije la cuota de alimentos en favor de su descendiente «conforme a las verdaderas necesidades del menor en procura de que no se vulneren sus derechos por un valor de (30%) del salario que recibe mensualmente que no sea inferior valor en pesos de ($918.000,00) NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS» y (II) «se realice una estimación de los [gastos anuales del menor] mismos y se fije una cuota definitiva por concepto de alimentos y manutención congruos y necesarios…».


En su escrito, indicó que ese juzgado era competente «de acuerdo con lo previsto en el numerales 3° del artículo 21 y 2° del artículo 28 del Código General del Proceso».


2. Ese estrado judicial rehusó la competencia, porque al pretenderse el aumento de la cuota de alimentos fijada por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, según el artículo 390 del Código General del Proceso este tipo de peticiones deben tramitarse ante el mismo juez.


3. El despacho receptor del expediente declinó su competencia y propuso conflicto negativo, tras afirmar que conoció del caso cuando el menor residía en Neiva, pero que actualmente este habitaba con su madre en la ciudad de Ibagué, como se extrae de los anexos arribados. Por ende, en aplicación del artículo 129 de la ley 1098 de 2006 la competencia recae de forma privativa al juez del domicilio del niño que forme parte del proceso judicial, como lo establece el numeral 2° del artículo 28 Código General del Proceso, independientemente si es demandante o demandado.


Señala que si bien los artículos 390 y 397 ídem consagran la competencia en cabeza del mismo juez que conoció de la primera demanda, como manifestación del principio de economía procesal, para el caso bajo examen no pueden ser aplicados, ya que el fuero de conexidad debe ceder ante el interés superior del menor, reflejo del artículo 8° de la ley 1098 de 2006.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El inciso 2º, numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla especial de competencia que «en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel», (subrayado fuera de texto).


En ese orden, reluce que la atribución de competencia por el factor territorial, en particular, para los procesos en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, lo que excluye la vigencia de cualquier otra pauta.


Así lo ha manifestado la Sala al analizar la norma en comento, frente al cobro de alimentos de un menor, al señalar que «la atribución de competencia por el factor territorial en los procesos ejecutivos de alimentos en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta ordinaria» (AC8147, 28 nov. 2016, rad. 2016-03144-00).


Lo anterior por cuanto el constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado a los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por beneficios de alto rango.


Sobre el interés superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587/98, dijo:


Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende por la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del...

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