AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00053 del 16-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695396

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00053 del 16-12-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Diciembre 2022
Número de expedienteT 00053
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAHL5613-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


AHL5613-2022

Radicación n.°00053


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la impugnación interpuesta por ANDREY ALEJANDRO DURÁN SÁNCHEZ contra la providencia del 11 de diciembre de 2022, mediante la cual una Magistrada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Habeas Corpus promovida contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, CÁRCEL LA PICOTA, INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, JUZGADO QUINTO PENAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR, y el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE VALLEDUPAR.




  1. ANTECEDENTES


Andrey Alejandro Durán Sánchez, a través del agente oficioso S.A.C.T., solicitó que por fuerza de la acción constitucional formulada se le conceda la libertad inmediata, «por protección al derecho a la igualdad del que gozamos todos los colombianos y compulsar copias para que se inicien las investigaciones a que hubiere lugar».


Como sustento de lo anterior, adujo lo siguiente: i) que en el proceso que cursa en su contra y de otros, con radicación 200016001086201900444, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, revocó la decisión del 25 de abril de 2022, adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar y ordenó la libertad de los señores Edgar Alejandro Martínez Arias, F.C.C. y Wesly Palacios Mena, por vencimiento de términos, pero no a favor del accionante; ii) que no se entiende como el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, si el 24 de mayo de 2022 se declaró impedido para resolver la solicitud de libertad, terminó luego negándola con el argumento de no estar vencido el término de 400 días, cuando habían tres personas libres con un vencimiento de términos de 120 días, iii) que la solicitud de libertad por vencimiento de términos la presentó antes de que el Fiscalía radicara el escrito de acusación, el 7 de julio de 2022 ; y iv) que está detenido en el centro penitenciario la Picota, en la ciudad de Bogotá, lejos de su familia que se encuentra en Ocaña.



i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales accionadas, de lo cual dan plena cuenta los antecedentes de la decisión atacada, negó por improcedente la petición de libertad de la solicitante, pues, afirmó que:


En el presente caso, se alega la libertad por vencimiento de términos y como quiera que otros sujetos procesales se les concedió la libertad, pero al accionante no.


Sobre el particular, se verifica que dentro de proceso con radicación no. 20001600108620190044400 por el delito de Concierto para D., el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar, el día 26 de abril de 2022, llevo a cabo audiencias preliminares, dentro de la cual el apoderado del hoy accionante, solicitó la libertad por vencimiento de términos en aplicación al artículo 317 del Código Procesal Penal. También, se observa que dicha petición fue resuelta de manera desfavorable con fundamento en que no se aplica el canon esgrimido por el apoderado, sino el artículo 25 numeral 4 de la Ley 1908 de 2018, como quiera que en el caso de investigaciones que tienen como objeto grupo o estructuras delictivas organizadas, el tiempo se (sic) de 400 días, en consecuencia, que no se ha sobrepasado el término previsto en la Ley para que se configure la causal de Libertad por Vencimiento de Términos. Valga advertir, que se verifica que contra dicha decisión no se interpusieron recursos.


También, se observa que el 24 de mayo de 2022, se llevó a cabo nueva audiencia por solicitud de vencimiento de términos, como quiera que nuevamente el apoderado del hoy accionante, solicitó nuevamente la libertad. Se verifica que en esa oportunidad el Juzgado indició que no existían nuevos elementos materiales probatorios, por lo que se abstuvo a lo resuelto el 26 de abril de 2022, contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno, por lo que la decisión se encuentra ejecutoriada.


Además, se tiene certeza que el 28 de julio de 2022, se instaló nueva audiencia dentro del proceso que cursa contra el promotor y en esa oportunidad la defensa nuevamente la libertad por vencimiento de términos. Ante lo cual, nuevamente el Juzgado la resolvió de manera desfavorable porque no han transcurrido más de 400 días. El Juzgado fundamentó que la Formulación de imputación se efectuó en audiencia preliminar celebrada en fecha 1 de diciembre de 2021, por lo que desde la formulación hasta la fecha de audiencia habían transcurrido 237 días, por lo que no se cumple el termino exigido por la norma aplicable. Se itera, que nuevamente se resolvió negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Valga aclarar que el defensor interpuso recurso de apelación y el mismo se resolvió con decisión que confirmó el auto de primera instancia.


Bajo ese prisma, la situación planteada por el promotor no puede ser valorada por el juez constitucional, como quiera que su pretensión ya fue controvertida en varias oportunidades ante la autoridad competencia y además en la actualidad el proceso se encuentra en trámite, por lo que el Hábeas Corpus no puede ser utilizado como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre estos y el Estado.


De tal manera que la causal alegada de libertad por vencimiento de términos, debe ser resuelta por el juez natural, y en caso de desacuerdo, si así lo estima, interponer los recursos pertinentes, lo cual en efecto ocurrió y en ambas instancias fue resuelto de manera desfavorable al accionante.



Adicional a ello, sostuvo que el actor indica que algunos procesados ya fueron dejados en libertad, pero que él no, sin indicar nuevas circunstancias fácticas, y tampoco reparos a las decisiones proferidas, por lo que el despacho no puede realizar conjeturas sobre sus afirmaciones”.


ii)IMPUGNACIÓN

Andrey Alejandro Durán Sánchez fue notificado de la decisión tomada por la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de diciembre de 2022 y, a través del agente oficioso S.A.C.T., mediante escrito fechado y enviado por correo electrónico el 13 de diciembre de 2022 a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, impugnó el proveído que negó el Habeas Corpus.


En síntesis, sostuvo que no entiende la razón por la cual, si en el mismo proceso se encuentran tres personas en libertad desde el mes de mayo de 2022, a él se le negó la libertad en las audiencias solicitadas por vencimiento de términos y no se le ha tenido en cuenta el derecho a la igualdad, pues considera que el término que tenía la Fiscalía para presentar el escrito de acusación se encontraba vencido.


Agregó que los señores W.P., C.C. y M.A. se fueron en libertad por un vencimiento de 120 días”, debido a que la imputación sólo se hizo por “concierto para delinquir”, razón por la cual, advierte que,


[…] desde la fecha de realización de la audiencia de formulación de imputación (1 de diciembre de 2021) hasta la fecha de la presentación del ESCRITO DE ACUSACION (7 de julio de 2022) se pretermitieron estos términos del un (sic) 4 citado y no se produjo mi liberación, pese a que confirme al art 7A ley 65 de 1993, ES DEBER OFICIOSO DEL FUNCIONARIO.



Insistió en que para el 7 de julio de 2022 ya se encontraba vencido el término de restricción, por cuanto no se le imputó sino el delito de concierto para delinquir y sin que le fuera aplicable la Ley 1908 de 2018, dado que,


El anterior AGRAVANTE solo se me ha hecho de manera verbal en una que otra audiencia y recursos, pero para negarme mi justo BENEFICIO de LIBERTAD PROVICIONAL (sic), pero la verdad verdadera del asunto, es que como UD que al no haber víctimas la calificación jurídica de mi delito quedó solamente por CONCIERTO PARA DELINQUIR […]; y obviamente repito y ante la inexistencia de víctimas, la libertad de mis causas, el delito quedó de conocimiento de la JUSTICIA ORDINARIA más no especializada, por cuanto como en argot popular y como se cayó la PRESUNTA Coautoría extorsiva, así de simple, no soy, ni debo ser sujeto de tratamiento del AGRAVANTE para bandas criminales de las que habla la Ley 1908 de 2018. (Como es verificable en las respectivas actas de audiencias, videos y audios, que pido a manera de RUEGO Y SÚPLICA PROCEDIMENTAL que se tengan como planas pruebas).



Finalizó solicitando la libertad provisional inmediata a su favor.


iii)CONSIDERACIONES


Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión de la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de justicia (artículo 1.° de la Ley 270 de 1996 o «Estatutaria de la Administración de Justicia»), se impone, como ha sido usual a este Despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta.


En primer lugar, debe recordarse que la tutela de la libertad personal pretendida a través del ejercicio del Hábeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1.° de la Ley 1095 de 02 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías...

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