AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89845 del 16-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695426

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89845 del 16-11-2022

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Noviembre 2022
Número de expediente89845
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL5355-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


AL5355-2022

Radicación n.° 89845

Acta 39


Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de reposición, interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la providencia proferida por esta Sala el 24 de mayo de 2022, que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 23 de junio de 2021, inclusive, dentro del proceso ordinario laboral que promovió VICTORIA E.B.G. contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.


  1. ANTECEDENTES



Mediante auto CSJ AL3361-2022, notificado por estado n.° 105 de 3 de agosto de los corrientes, esta Sala declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del proveído de 23 de junio de 2021, inclusive, mediante el cual la Corporación admitió el recurso de casación que interpuso Colpensiones y, en su lugar, lo inadmitió el medio de impugnación interpuesto por la recurrente contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P..


La anterior decisión se adoptó, al estimar que el ad quem incurrió en un yerro al momento de determinar el interés económico para recurrir, teniendo en cuenta el eventual reconocimiento de un derecho pensional, el cual no fue objeto de la litis, pues la orden que se le impuso fue exclusivamente la de aceptar a V.E.B.G., al régimen de prima media, con todas las prerrogativas como si nunca se hubiera desafiliado de la entidad.


En consecuencia, al no cumplirse con uno de los requisitos por la ley para la admisión del recurso extraordinario, la Sala consideró que carecía de competencia para avocar su estudio, y por lo tanto, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió el recurso de casación.


Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de Colpensiones presentó recurso de reposición, en el cual solicitó revocar el auto que inadmitió el extraordinario de casación, tras argumentar que el proveído impugnado, pone en peligro la sostenibilidad financiera del sistema pensional al impactar directa y sustancialmente contra los recursos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, expuso:



[…] Es evidente que quienes pretenden la ineficacia del traslado son, por regla general, aquellas personas que se encuentran próximas a pensionarse y se les ha negado su traslado por faltarle menos de 10 años para acceder al reconocimiento de la prestación pensional. El que se declare la nulidad en el traslado de régimen o la ineficacia del mismo, significa admitir su retorno al Régimen de Prima Media, lo que genera un impacto en el equilibrio financiero, al acrecentar la proporción entre pensionados -pasivo del sistema- y afiliados - activo del sistema- Es simple, de prosperar las demandas presentadas en tal sentido el sistema colapsará, pues el impacto fiscal en la Nación sería de más de 30 billones de pesos, aunado a la diferencia en que se reconocen los rendimientos sobre los recursos en cada sistema pensional.


Adicionalmente, es notorio el detrimento del sistema pues no existe equivalencia de aportes en traslados, de aquellos a quienes les faltan menos de 10 años para acceder al beneficio económico pensional; situación expuesta por la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-1024-04 expedida por la H. Corte Constitucional, al defender la necesidad del período de carencia de 10 años previos al cumplimiento de la edad para pensionarse con el objeto de evitar la descapitalización del fondo común del RPM, lo que es consonante con la exposición de motivos que dio lugar a la reforma pensional contenida en la Ley 797 de 2003.


[…]


H. magistrados, debe recordarse que un gran volumen de demandantes de ineficacia de traslado les falta menos de 10 años para alcanzar la edad de pensión y otros ya la alcanzaron; por lo que admitir su reingreso al régimen es desconocer que el mayor porcentaje de sus aportes a pensión fueron realizados a una cuenta de ahorro individual, en la que el capital es menor, ya que los gastos de administración en el RAIS son más altos que aquellos que se causan en el RPM, y los rendimientos, a su vez, son menores. Por ello, permitir ahora, que ya están...

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