AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84346 del 03-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695808

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84346 del 03-10-2022

Sentido del falloNIEGA CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha03 Octubre 2022
Número de expediente84346
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL4820-2022


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


AL4820-2022

Radicación n.° 84346

Acta 35


Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección y/o adición de la sentencia emitida por esta Sala de la Corte, el pasado 18 de julio de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral promovido por O.M.P.D. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


El 18 de julio de 2022 la Sala profirió sentencia CSJ SL2801-2022, mediante la cual se casó el fallo dictado el 8 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelanta Olga Mariana Perdomo Delgado a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.


El apoderado de O.M.P.D., mediante memorial visible a folios 79 a 81 del cuaderno principal, solicita corrección de errores aritméticos y adición en lo que corresponda de la referida sentencia, argumentando para ello,


[…] que revisado el contenido del literal “sentencia de instancia”, se encuentra que el grupo liquidador de manera involuntaria no actualiza en debida forma el monto de la mesada pensional desde 2008, lo que llevó a que las sumas determinadas no estén correctas, a saber:


  • Por parte del grupo liquidador se determinó que el monto de la pensión para el año 2008, es por la suma de $1.007.118.34.


  • Actualizado el monto de la mesada pensional o primera mesada pensional, desde el año 2008 (fecha de causación) al año 2013 (fecha de efectividad por prescripción), como lo refleja el cuadro de la página 46 del fallo, donde basta con ver que el año 2011, 2012 y 2013, es el mismo valor, es decir, no tuvo incremento.


  • Adicional a ello, para actualizar desde el año 2008 al año 2009 y siguientes, no atrás; por ejemplo, para actualizar la primera mesada del año 2008 al año 2009, no toma el IPC del año 2008 que es el 7.67% sino el del año 2007 en 5.69%.


  • Si bien el IPC consolidado del año 2008 al año 2013 que toma el grupo liquidador, si lo aplicara a los años 2011 a 2013, es decir, si incrementara esos periodos, al final podría convenir más a la actora, es nuestro deber ético poner de presente tanto lo bueno como lo malo, pues se trata de ser íntegros y transparentes en todo.


[…]


Se corrijan los errores aritméticos presentados en la sentencia SL2801-2022 del 18 de julio de 2022 y adicione en lo que corresponde, en los siguientes términos:


a) Corrija el incremento anual con IPC de la mesada pensional desde el año 2009 al año 2022.


b) Corrija el valor del retroactivo por mesadas causadas y no pagadas desde el 17 de julio de 2008 al 30 de noviembre de 2013.


c) Corrija el retroactivo por diferencias pensionales desde el 1 de diciembre de 2013 al 01 de marzo de 2015 con la debida indexación de la obligación.


d) Corrija el monto de la mesada adicional del año 2014 con la debida indexación.


e) Corrija las diferencias pensionales de la pensión de sobreviviente causadas desde el 01 de marzo de 2015 al 30 de junio de 2022 con la debida indexación.


f) Corrija el valor del retroactivo por mesadas adicionales 14 desde el año 2015 al año 2022 con la debida indexación de la obligación».


La anterior petición fue fijada en lista el 19 de agosto de 2022 y luego se corrió traslado a las partes a partir del 22 del mismo mes y año, sin que se pronunciaran al respecto.


Contrastando lo inicialmente referido, con los razonamientos y decisión plasmados en la sentencia proferida por esta Corporación, se procede a decidir lo pertinente, previo a las siguientes.


  1. CONSIDERACIONES


De conformidad con lo establecido por el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede la corrección de las providencias, en los siguientes casos:


Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.


Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.


Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.


Pues bien, al tenor de lo establecido en el referente legal citado en precedencia, se advierte que la corrección se debe contraer a efectuar adecuadamente la operación aritmética realizada en forma errónea, sin que ello implique modificar o alterar los factores que...

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