AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127849 del 12-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696294

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127849 del 12-12-2022

Sentido del falloABSTENERSE DE SANCIONAR POR DESACATO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Diciembre 2022
Número de expedienteT 127849
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATP1853-2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


ATP1853-2022

Radicación n° 127849

Acta 288.


Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022).




ASUNTO


Decide la Sala el incidente de desacato promovido por GUILLERMO FERNEY CORAL MARTÍNEZ contra la M.Y.I.C.C., en calidad de Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta, por el presunto incumplimiento la sentencia de tutela de primera instancia STP14648, radicado 126985, emitida por esta Sala el 26 de octubre del año que avanza.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTO


1. El 26 de octubre de 2022, esta Sala en fallo de primera instancia STP14648, radicado 126985, amparó el derecho fundamental al debido proceso de G.F.C.M., por lo que dispuso lo siguiente:

Segundo: En consecuencia, dejar sin efecto los autos interlocutorios emitidos el 21 de enero, 15 de marzo y 28 de septiembre, todos de 2022, en sede de primera de primera y segunda instancia, por el Juzgado de Departamento de Policía del Meta y el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá, para que, en su lugar, el juez que vigila la sanción profiera, en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente proveído, una nueva providencia donde se efectúe un análisis que sea acorde con los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela, de conformidad con la decisión CSJ SP5104-2017, rad.40282, 5 abr. 2017.


2. La anterior determinación fue impugnada por la Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta, por lo que en auto del 24 de noviembre de este año, se concedió la alzada ante la homóloga de Casación Civil. Actualmente el asunto se encuentra en la Secretaria de esta Corporación surtiendo los trámites pertinentes.


3. Mediante escrito presentado el viernes 25 de noviembre de 2022, el accionante informó a esta Corporación que la orden dispuesta en la mencionada sentencia de tutela no había sido cumplida, ya que si bien el Juzgado emitió el 18 de noviembre de este año un nuevo auto interlocutorio, lo cierto es que no tuvo en cuenta los lineamientos expuestos en la sentencia de tutela, tal y como se le ordenó.


4. De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, previo a resolver sobre la apertura de incidente de desacato, en auto del 28 de noviembre de 2022 se ordenó requerir a la Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta.


La Mayor Yolanda Isabel Castellanos Cajamarca, en calidad de Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta, informó que en cumplimiento de la orden de tutela, profirió el auto interlocutorio del 18 de noviembre de 2022, en el cual negó el sustituto de la prisión domiciliaria, siguiendo los criterios fijados por esta Sala en el fallo constitucional. En ese orden consideró que acató la sentencia de tutela.


De otro lado precisó que contra la providencia del 18 de noviembre de este año, el delegado del Ministerio Público y la defensa presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación. Así que, una vez se emita le respectiva determinación de cara a la reposición, si es del caso, se concederá la apelación ante el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá.


5. En ese orden, si bien la Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta, en virtud del fallo de tutela, el 18 de noviembre de este año profirió el respectivo auto por medio del cual resolvió negar la sustitución de la pena privativa de la libertad por domiciliaria requerida por GUILLERMO FERNEY CORAL MARTÍNEZ, lo cierto es que al analizar los argumentos expuestos en el proveído, se aprecia que el juzgado no tuvo en cuenta lo expuesto en la sentencia constitucional, pues realizó un indebido análisis de lo que allí se consideró. Aunado a que volvió a debatir lo referente a que, en su sentir, la decisión CSJ SP5104-2017, rad.40282, 5 abr. 2017, no constituye un precedente jurisprudencial.


6. Por lo anterior, en auto de 5 de diciembre se dio apertura formal al desacato y se ordenó correr traslado del asunto a la parte demandada para que en el término de tres (3) días diera cuenta de los motivos por los cuales incumplió con la sentencia STP14648 y, a su vez, solicitara y aportara las pruebas tendientes a demostrar sus argumentos de defensa.


En informe rendido el 9 de diciembre del 20221, la incidentada manifestó que en auto del 6 de tal calenda, resolvió los recursos de reposición, por lo que dispuso concederle al demandante el sustituto de la prisión domiciliaria, dado que a su favor se configuran los requisitos exigidos por el Código Penal ordinario, tal y como lo desarrolló la Sala de Casación Penal en la decisión la decisión CSJ SP5104-2017, rad.40282, 5 abr. 2017 y se precisó en la sentencia de tutela.


Agregó, el beneficio se concedió en la residencia del accionante, esto es, en la vereda Apiay, Finca El Rinconcito, Lote 2, de Villavicencio, M., para lo cual se dispuso caución prendaria equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, y la suscripción del acta de compromiso.


CONSIDERACIONES


Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado.


Esta Corporación ha indicado que la orden dada en sede de tutela es de obligatorio cumplimiento por la autoridad contra la cual se dirige y, por ende, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el respectivo fallo constitucional, ya que, de no ser así, además de continuar vulnerando el derecho o las garantías fundamentales objeto de amparo, se desconoce la providencia mediante la cual se protegieron las mismas. (CSJ ATP1113-2022, Rad. 124650)


Así, en virtud de los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico le otorgó al juez constitucional las potestades necesarias para obtener el cumplimiento material de la respectiva orden y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.


En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé:


Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.


A su turno el canon 52 del mismo texto instituyó la figura jurídica conocida como desacato, determinando puntualmente que:


La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.


En virtud de lo anterior, la ley brinda dos vías que, pese a que son distintas, son complementarias y están orientadas a lograr el restablecimiento del derecho vulnerado. Así, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del Decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.


Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122 del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente:


El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.


Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato.


Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional.


En esta comprensión, el desacato constituye entonces:


[U]n ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento… (Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998).


Así las cosas, el incidente de desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR