AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-00662-03 del 02-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697369

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-00662-03 del 02-11-2022

Sentido del falloSE ABSTIENE DE RESOLVER INCIDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002014-00662-03
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja
Tipo de procesoINCIDENTE
Número de sentenciaATC1631-2022



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


ATC1631-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2014-00662-03

(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Se dirime el incidente de desacato promovido por E.A.S.C. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.


ANTECEDENTES


1. El 10 de abril de 2014 (CSJ STC4616-2014) la Sala amparó el debido proceso al incidentante y, en consecuencia, le ordenó a la magistratura acusada que dejara «sin efecto la sentencia que dictó el 13 de noviembre de 2013 en el juicio ordinario agrario de servidumbre (…) y dicte una de reemplazo que defina la imposición del gravamen, para lo cual deberá pronunciarse expresamente sobre la objeción por error grave al dictamen pericial a la luz del material probatorio pertinente»; desenlace que no fue objeto de revisión por el órgano límite (T4387482 25 jun. 2014).


2. E.A.S.C. instauró incidente de desacato para que «se dicte un nuevo fallo teniendo en cuenta lo ordenado en la mencionada sentencia de la corte. Así mismo se disponga no continuar con la construcción de la servidumbre hasta tanto se tengan los respectivos conceptos de carácter ambiental, en contravía de lo dispuesto por la ley 2811 de 1978 y la ley 99 de 1993, Código Nacional de los Recursos Naturales».


3. En tal virtud, se requirió previamente a la autoridad censurada para que informara si satisfizo el mandato superior y acreditara su afirmación con los soportes correspondientes (21 sep.). Una vez informada la magistratura acusada refirió que «se dio pronto cumplimiento a la motivación de la misma, incluyendo entre otros, la decisión de declarar infundada la objeción por error grave formulada por la parte actora, por lo que se considera cumplida la orden» (26 sep.); no obstante, el inconforme insistió en el impulso del presente tramite, ante lo cual se abrió el incidente de desacato (6 oct.), corriéndosele traslado del mismo y se decretaron las pruebas estimadas pertinentes (13 oct.).


CONSIDERACIONES


El desacato se instituyó como un instrumento jurídico complementario a la tutela, dirigido al particular objetivo de sancionar a quien no acate lo resuelto en aquél; como quiera que constituye un acicate que contribuye a la ejecución de la sentencia, redundando así en la completa y efectiva operatividad de las garantías esenciales del agraviado.


Por ello, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagró que:


[l]a persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. (…) La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.


Para la Sala es claro que en este asunto no están dados los presupuestos para aplicar sanción alguna, esencialmente porque la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 30 de abril de 2014, en obedecimiento a las directrices entonces señaladas por esta Corte en el fallo constitucional del 10 de abril de 2014 (STC3937-2021), donde se corrigió el yerro consistente en haber proferido el veredicto de segundo grado, por «falta de una adecuada y suficiente fundamentación de la decisión de modificar, con base en el dictamen pericial presentado, el trazado fijado en la sentencia de primera instancia, pues, omitió completamente desatar la objeción por error grave a que la parte actora sometió el concepto técnico, limitándose a formular algunas consideraciones que distan mucho de dar solución a la controversia planteada».


Bajo esas pautas la magistratura acusada procedió en acatamiento a dictar el veredicto de remplazo en los siguientes términos:


(…) de acuerdo con el material probatorio recaudado, sobresale mérito suficiente para concluir que en efecto el predio La Vega del C. se encuentra enclavo e incomunicado con el camino público. Presupuesto éste suficiente para atender las peticiones del demandante en reconvención. Su petición se plantea enfocada a que se imponga la servidumbre de tránsito y así se constituya mediante providencia judicial, el derecho real de servidumbre, dado que el que alega el demandado reconvenido solo es un derecho aparente, que es precisamente con base en esa situación de hecho, que se busca constituir formalmente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 905 del Código Civil (…).


Así al ocuparse de la objeción por error grave relacionado con el dictamen pericial señaló:

(…) Plantea el objetante que dentro del dictamen pericial se observa como error grave, el hecho que el señor perito consigna en la respuesta primera del cuestionario, unos linderos que no corresponden a la realidad, dado que dice no ser cierto que el predio linde por el costado norte con el predio de herederos de la familia P., por cuanto es el Rio P. o P. su lindero natural por ese costado, y de ese modo, la alinderación ...

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