AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-002-2014-00216-01 del 02-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697422

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-002-2014-00216-01 del 02-12-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha02 Diciembre 2022
Número de expediente68001-31-03-002-2014-00216-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5060-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


AC5060-2022 Radicación n.° 68001-31-03-002-2014-00216-01

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre del dos mil veintidós (2022).



Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Mercedes R.P. pretende sustentar el recurso de casación, que interpuso contra la sentencia del 23 de julio de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.. El trámite se adelanta dentro del proceso de simulación que instauró en su contra el señor J.E.M. -quien fue sucedido procesalmente por F. de P.M.A.-.


  1. ANTECEDENTES


1.- La pretensión


El señor J.E.M. pretendió la declaración de la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 693 del 07 de mayo de 2007, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Floridablanca. Como consecuencia de ello, pidió que «como el acto simulado no solo será nulo entre las partes, sino que su ineficacia se extenderá y propagará a toda la cadena indefinida de actos jurídicos que en él se basan; como lo aparente no está llamado a generar efecto alguno, solicito que se cancele o se declare sin efecto como consecuencia de la declaración de simulación absoluta, de que trata la pretensión primera de la demanda, la Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal, realizada entre los cónyuges J.E.M. y MERCEDES R.P., mediante la Escritura Pública No. 1420 de fecha 13 de septiembre de 2007, otorgada en la Notaría Primera de Floridablanca». En ese orden, instó a que se tenga como propietario del inmueble identificado con F.M.I. 300-92042 al demandante y, en tal sentido, que se le oficie de tal circunstancia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de B.1.


2.- Fundamentos de hecho


Con escritura no. 693 del 07 de mayo de 2007, el señor M. vendió simuladamente la nuda propiedad del fundo identificado con F.M.I. 300-92042 a la demandada, en razón a que «la señora MERCEDES R.P., le dijo a su cónyuge J.E.M. que debido a su avanzada edad, por ser ya un anciano y para que M.R.P. no quedara desamparada, que le hiciera un contrato de venta sin pagar precio alguno o le traspasara el derecho de dominio o propiedad o le hiciera Escrituras de confianza». En tal sentido, indicó que la venta jamás existió, pues el señor M. «nunca tuvo la voluntad o el consentimiento de vender, ni trasferir el Derecho de Dominio de este inmueble bajo ningún título, ni la señora MERCEDES R.P. tuvo la voluntad de comprar, ni de adquirir este inmueble bajo ningún título».


El 13 de septiembre del 2007, los cónyuges decidieron disolver y liquidar la sociedad conyugal vigente mediante escritura pública no. 1420 de la Notaría Primera de Floridablanca. En ella, se le adjudicó a la señora R. el inmueble objeto de esta controversia. Pese a ello, nunca se le hizo entrega de la posesión material del bien, el cual era conservado por el demandante a la fecha de interposición de la demanda. Indicó que el señor M. ha arrendado franjas de terreno, locales, viviendas o pequeños lotes «de terreno con servicios o sin servicios públicos que hacen parte del lote de terreno de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-92042 y para la celebración de los diferentes contratos de arrendamientos autorizó a su cónyuge MERCEDES R.P.». Sin embargo, para inicios del 2013, aquella dejó de entregarle los cánones al demandante, «por lo que el señor M. el día 28 de mayo de 2013 le notificó y le entregó personalmente una carta donde le comunicó que a partir del primero de junio del año 2013 no podía seguir celebrando contratos de arrendamientos». Por otro lado, tramitó varios procesos favorables de restitución de inmueble arrendado. Y realizó mejoras en el bien.


Aseveró que, en el hogar conformado por el señor J.E.M. y M.R.P., «el que siempre trabajó y formó un capital fue el señor J.E.M.. Este capital representado en bienes inmuebles y muebles, en varias ocasiones al comprar los inmuebles colocaba en forma simulada el derecho de dominio o propiedad a nombre de MERCEDES R.P., sin que la señora R.P. hubiese pagado el precio». En ese sentido, afirmó que, una vez el señor M. informó a la demandada que no podía seguir cobrando los cánones de arrendamiento, «la señora MERCEDES R.P. corrió rauda a presentar demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso contra el señor J.E.M. que se tramitó en el Juzgado Segundo de Familia de B.».

3.- Posición de la demandada.


En su oportuna contestación, el apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones. En ese orden, propuso las excepciones de mérito que denominó «Prescripción», «falta de menoscabo del interés económico del accionante o de un tercero»; «el contrato de compraventa no es requisito de validez del segundo negocio jurídico de la liquidación conyugal»; «exceptio soli o excepción de mala fe»; «acción inocua»; y la genérica.


4.- Primera instancia


La clausuró el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B., que dictó sentencia el 9 de julio de 20192, por la cual negó las pretensiones de la demanda.

5.- Segunda instancia


El recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo de primera instancia fue desatado por el Tribunal con sentencia del 23 de julio de 2020. Allí revocó el proveído apelado y, en su lugar, declaró «la simulación absoluta del contrato de compraventa de la nuda propiedad celebrado entre J.E.M. y MERCEDES ROJAS PACHECO contenido en la escritura pública 693 del 07 de mayo de 2007 de la Notaría Primera de Floridablanca, referente a la franja de terreno con sus mejoras y anexidades, ubicada en el sitio la Aldea de la Vereda L.s de G., identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300- 92042 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de B., con las cabidas y los linderos allí descritos». Como consecuencia de ello, dejó sin efectos «el negocio jurídico de disolución, liquidación y partición de los bienes DE LA SOCIEDAD CONYUGAL conformada entre los señores J.E.M. y MERCEDES ROJAS PACHECO, realizada en la escritura pública No. 1420 del 13 de septiembre de 2007 de la Notaria Primera de Floridablanca». Y ordenó a la demandada restituir el bien a la sucesión del causante J.E.M..


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal comenzó por tener por acreditados los presupuestos procesales en el pleito de marras. A continuación, dictaminó que el problema jurídico se circunscribía a determinar si en el proceso se había demostrado la simulación absoluta del contrato de compraventa de la nuda propiedad. Frente a lo cual, de entrada, estimó que la respuesta era afirmativa. Al respecto, tras explicar la figura de la simulación absoluta, encontró demostrados los siguientes «indicios graves»: «el parentesco o la relación de cónyuges que existe entre las partes»; «la ausencia de capacidad económica de la demandada M.R.P.»; «el no pago del precio estipulado en la escritura pública no. 693 del 7 de mayo del 2007 o por lo menos en la forma allí indicada»; «la no necesidad del señor J.E.M. para realizar la venta de la nuda propiedad del predio y constituir un usufructo»; «la diferencia de edades de los cónyuges pero sobre todo, la edad del señor M. para la fecha de la venta de la nuda propiedad»; «la posesión sobre parte del inmueble del señor E.M. o que continuó de todas maneras realizando actos sobre el inmueble»; «el precio irrisorio del bien plasmado en la escritura pública»; «la ausencia de actos previos o preparatorios a la venta como una promesa de venta o alguna cosa que usualmente se celebra en estos casos y más tratándose de transacciones de alto valor como lo indicó en este caso el peritaje del avalúo realizado del bien».


En cuanto a la relación de las partes, indicó que este hecho constituye un indicio pues, «normalmente cuando se busca simular, el contrato se realiza con parientes o con personas cercanas», razón por la cual comúnmente son conocidas como «escrituras de confianza». Aunado a lo anterior, en cuanto a los indicios segundo y tercero, «la mayoría de los testigos ubican a la demandada Mercedes R. Pacheco como una persona que durante su vida (…) marital se dedicó a las labores del hogar. Que si bien es cierto desempeñó labores propias de administración de las diferentes edificaciones construidas sobre el predio o las enramadas (…) estas labores las emprendió en su condición de esposa del demandante. Así lo declaró, por ejemplo, el señor E.A.S. (…). En igual sentido declaró la señora Luz Estela Valbuena Velásquez y Y.M.A. y Cecilia Estela Arango Ramírez». Y si bien es cierto que la señora R.P. en una época cuando vivió en el barrio El Limoncito desempeñó algunas labores de belleza, la realidad es que «esta labor la ejerció durante un mes pues se informa que no le resultó el negocio, tal como lo señaló en su testimonio la señora Y.M.A., pues en su declaración». El testigo de la demandada, E.P. recalcó que la conocía por ser la esposa del señor M.. Y que el «último lote que dice haberle arrendado a la señora R.P. fue hace 5 años, esto es, para el año 2014, época posterior a la venta que acá se tilda de simulada». Aunado a lo anterior, evidenció que es verdad que la señora R., para la época de la venta, «figuraba con el usufructo del predio ubicado en el barrio El Limoncito de Floridablanca, otro pedio, dejamos claridad, siendo el propietario uno de los hijos de la pareja, M.M.R., pero ninguna prueba existe que ese bien le generara rentabilidad o que se le hubiera transferido para realizar este negocio». En igual sentido, la hipoteca realizada sobre el predio ubicado en el Edificio Orión -B.- «se efectuó en el mes de mayo del año 2003, (…) luego no tiene relación alguna con el pago del precio de este negocio».


A su turno, encontró poco creíble que la demandada hubiera efectuado préstamos personales a su...

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